CSJ - STL5611-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5611-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5611-2021 Radicación n.° 11001023000020210032100 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por YADY ALEJANDRA MARÍN QUINTERO contra la
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento indicó que el 18 de diciembre de 2020 envió al correo electrónicoRadicación n.° 2021-321
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sacsma@cendoj.ramajudicia.gov.vo del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la documental exigida para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, misma fecha en la que realizó el respectivo pago. El 28 de enero de 2021, teniendo en cuenta su interés en participar en la convocatoria a concurso de mérito de la DIAN, consultó el estado de su petición en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx,
en participar en la convocatoria a concurso de mérito de la DIAN, consultó el estado de su petición en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx, encontrando una anotación de «continúa en estado de preinscripción», razón por la cual no pudo inscribirse en ese proceso de selección. Informó que tampoco pudo vincularse a la convocatoria realizada por el Distrito Capital, pues a la fecha de interposición de esta acción «no ha recibido aún su tarjeta profesional, habiendo transcurrido tres (03) meses y veinticinco (25) días sin que sepa cuál es el estado de su trámite». Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados que proceda de manera inmediata a dar respuesta a su solicitud y expedir la tarjeta profesional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de abril de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y se 2Radicación n.° 2021-321 SCLAJPT-11 V.00 ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aclaró que la accionante radicó los documentos para el trámite de su
Caldas. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aclaró que la accionante radicó los documentos para el trámite de su solicitud de la tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el cual no los había remitido a esa Unidad, por lo que el 20 de abril de 2021 se requirió a la peticionaria para que los aportara nuevamente, siendo recibidos en la misma fecha. Con toda la documental completa por Acta n.º 4919 de 2021 inscribió a Marín Quintero en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.º 357.427, la cual será enviada a su domicilio una vez la empresa encargada elabore el plástico, lo cual le fue informado a la accionante mediante oficio de 21 de abril de 2021.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la
3Radicación n.° 2021-321 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio
3Radicación n.° 2021-321 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar respuesta a su petición y se le expida la tarjeta profesional de abogado. 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 4Radicación n.° 2021-321
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respuesta a su petición y se le expida la tarjeta profesional de abogado. 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 4Radicación n.° 2021-321
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A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por la Unidad accionado en su respuesta , que se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, se tiene que por Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 4919 del 21 de abril de 2021, inscribió a Yady Alejandra Marín Quintero como abogada y le asignó la Tarjeta Profesional n.º 357.427, con fecha de expedición 21 de abril de 2021, lo cual le fue informado a la peticionaria por correo electrónico enviado en esa misma fecha a aleja1723@hotmail, que corresponde al informado por ella, en el cual se le indicó que una vez la contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial. Bajo ese contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la solicitud de la tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte
hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la solicitud de la tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó 5Radicación n.° 2021-321 SCLAJPT-11 V.00 la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite
de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Finalmente, respecto de las otras garantías superiores denunciadas, la accionante se limitó a afirmar que la no expedición oportuna de la tarjeta profesional le impidió inscribirse a dos concursos de méritos, lo que per se no involucra la transgresión ius fundamental alegada, pues ello no da cuenta de una lesión o amenaza de esos derechos. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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