CSJ - STL5612-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5612-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5612-2021 Radicación n.° 11001023000020210034800 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada
por FEDERICO AGUIRRE VASCO contra la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Como sustento indicó que el 17 de febrero de 2021, mediante correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de laRadicación n.° 2021-348 SCLAJPT-11 V.00 práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogado, para lo cual adjuntó los documentos requeridos. El 4 de marzo siguiente la Unidad acusó recibido de la solicitud y le informó que la misma había sido transferida al personal encargado de darle trámite. Adujo que de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un plazo de 10 días hábiles para resolver esa clase de solicitudes, término que la fecha de interposición de
Adujo que de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un plazo de 10 días hábiles para resolver esa clase de solicitudes, término que la fecha de interposición de esta tutela se encuentra vencido sin recibir respuesta alguna. Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada «expedir y notificar la certificación de judicatura […]». La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de abril de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por el accionante, procedió a expedir la Resolución n.º 2299 de 2021 «por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica» , la cual se notificó al correo electrónico de Federico Aguirre Vasco, por lo que se debe negar la acción de tutela por existir un hecho superado. 2Radicación n.° 2021-348
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II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros
según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o
1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2021-348 SCLAJPT-11 V.00 elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver su petición y expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Resolución n.º 2299 de 21 de abril de 2021, se le reconoció la práctica jurídica a Federico Aguirre Vasco, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico enviado en esa misma fecha a faguirrev97 @gmail.com , que corresponde al suministrado por el peticionario, anexando para tal efecto la citada resolución. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo al tutelante, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho 4Radicación n.° 2021-348
notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho 4Radicación n.° 2021-348 SCLAJPT-11 V.00 superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 5Radicación n.° 2021-348
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GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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