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CSJ - STL5613-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5613-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5613-2021 Radicación n.° 62840 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por VICENTE CHARRIS MURIEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario con radicado n° 08001310501520160045601.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal «devolver el expediente al juzgado de origen, teniendo en cuenta que no existe motivo para pronunciarseRadicación n.° 62840

SCLAJPT-11 V.00 sobre la excepción propuesta por la demandada, toda vez, que ya cumplió su objetivo». En respaldo de su petición manifestó que por sentencia del 20 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla modificó la proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a su favor

Barranquilla modificó la proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a su favor $35.739.381 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado sobre el período del 1 de noviembre de 2014 al 29 de noviembre de 2016, junto con los intereses de mora causados desde el 11 de diciembre de 2015 y hasta cuando se verifique el pago del retroactivo. Indicó que ante el referido juzgado presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, por lo que una vez se libró mandamiento de pago, Colpensiones formuló la excepción de mérito que denominó «Petición antes de tiempo», siendo rechazada de plano en auto de 1 de agosto de 2019, al estimar el a quo que cuando el título base de ejecución es una sentencia solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, que fue negado el 23 de agosto de 2019, por lo que recurrió en reposición y en subsidio en queja, el primero de los cuales, fue desestimado por el Juzgado y el segundo, remitido a la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su competencia. 2Radicación n.° 62840

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El 30 de septiembre de 2020 el juez colegiado, de una interpretación conjunta del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, consideró que el recurso de apelación debió concederse, « pues se trata sin duda de una excepción de fondo, en la medida en que lo que ella traduce es la falta de exigibilidad del título » y, por tanto, lo declaró mal denegado y ordenó al Juzgado «el envío de todo el expediente para su admisión y trámite». Para el tutelante, el Tribunal «solo se limita a conceder un recurso de apelación que es superfluo en esa instancia […] teniendo en cuenta que han transcurrido los 10 meses que pedía la demandada para que no se librara mandamiento de pago. No tiene razón de ser el recurso y menos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se haya pronunciado sobre la queja sin advertir que el recurso presentado carecía de todo sentido». Finalmente, advirtió que «desde que el Tribunal Superior de Barranquilla procedió a resolver el recurso de queja hasta la fecha han transcurrido 6 meses sin ninguna actuación judicial». Por auto de 16 de abril de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 3Radicación n.° 62840

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comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 3Radicación n.° 62840

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El Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio compulsivo e informó que una vez recibió el expediente de parte del Juzgado, el 20 de abril de 2021 admitió el recurso de apelación que había sido mal denegado y corrió traslado a las partes para que presenten sus alegaciones. Explicó que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid19 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales, los cuales se fueron reactivando anticipadamente para ciertos asuntos hasta julio de 2020 cuando se reactivaron de forma general, circunstancia que sumada a la insuficiencia de equipos de tecnológicos para la digitalización de todos los expedientes, contribuyó a que se represaran muchos asuntos, por lo que la Sala «ha adelantado los esfuerzos tendientes a cumplir con la recta y oportuna administración de justicia». Colpensiones pidió que se negara la tutela por carecer de los presupuestos de procedibilidad contra providencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

4Radicación n.° 62840

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y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 4Radicación n.° 62840 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el sub judice, la inconformidad del accionante radica en el auto proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal convocado, mediante el cual declaró mal denegado el recurso de apelación incoado por la ejecutada contra el proveído que rechazó de plano la excepción de mérito propuesta y ordenó al Juzgado la remisión del expediente para darle trámite a la alzada, pues, en su parecer, no debió resolver la queja, dado que el recurso vertical «era superfluo» y «carecía de todo sentido». Para despachar desfavorablemente tal reparo, bastara con decir que se desconoció el requisito de procedibilidad de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la actuación judicial atacada, 30 de septiembre de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 15 de abril de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

justificación alguna, más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. En efecto, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la 5Radicación n.° 62840 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y

contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, 6Radicación n.° 62840 SCLAJPT-11 V.00 en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente asunto no se justificó por el tutelante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. Finalmente, respecto a la supuesta falta de impulso procesal por parte del Tribunal, de acuerdo a la información

oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. Finalmente, respecto a la supuesta falta de impulso procesal por parte del Tribunal, de acuerdo a la información proporcionada al descorrer el traslado, la Sala advierte la configuración de un hecho superado , dado que el juez colegiado está realizando las actuaciones tendientes a definir esa instancia, tanto así que por auto del 20 de abril de 2021 admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada. Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada. 7Radicación n.° 62840

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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