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CSJ - STL5614-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5614-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5614-2021 Radicación n.° 62846 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por LICETH MARGARITA FUENTES JIMÉNEZ y MIRANDA

INÉS FUENTES JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F), trámite al cual se vinculó al JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR,

EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 44650310500120160048901, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62846

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Las accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, dignidad humana, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada .

constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, dignidad humana, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada . Revelaron que el gobierno nacional implementó el programa de «atención integral en cuanto al cuidado, salud, nutrición y educación inicial de los niños y niñas menores de 5 años, prioritariamente aquellos pertenecientes a los niveles I y II del Sisben o que se encuentren en condiciones de desplazados […]»; que para el cumplimiento del mismo el Ministerio Nacional de Educación, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), suscribieron el convenio interadministrativo n° 212119-1710; que Fonade celebró con Eduvilia María Fuentes Bermúdez en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “COLEGIO GABRIELA MISTRAL» el contrato n° 2130863 el 6 de marzo de 2013, cuyo objeto era la prestación integral en cuanto al cuidado, salud, nutrición y educación de los niños vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia (PAIPI). Adujeron que el 28 de marzo de 2013, suscribieron contrato verbal de trabajo con Eduvilia María Fuentes Bermúdez para desempeñar el cargo de «Auxiliar docente en el entorno institucional – San Juan del Cesar en la Guajira» , 2Radicación n.° 62846

contrato verbal de trabajo con Eduvilia María Fuentes Bermúdez para desempeñar el cargo de «Auxiliar docente en el entorno institucional – San Juan del Cesar en la Guajira» , 2Radicación n.° 62846 SCLAJPT-11 V.00 relación laboral que finiquitó el 28 de junio de esa misma anualidad. Manifestaron que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar formularon demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente contra el ICBF, el Ministerio Nacional de Educación y Fonade, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre los extremos temporales referidos y, como consecuencia, fueran condenados a reconocerles y pagarles el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones salarios y el auxilio de transporte; que por sentencia de 19 de noviembre de 2019, se declaró la existencia del contrato y la ineficacia del despido y, en consecuencia, se condenó a la persona natural demandada y, solidariamente, al I.C.B.F. a cancelarles la mentadas prestaciones sociales pero, además, a pagar un día de salario contado a partir del 29 de junio de 2013 hasta tanto se verificara la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos meses. Se absolvió de lo restante. Aseguraron que la metada decisión fue apelada por la

2013 hasta tanto se verificara la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos meses. Se absolvió de lo restante. Aseguraron que la metada decisión fue apelada por la I.C.B.F. y, el Tribunal, por sentencia de 9 de febrero de 2021, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, revocó lo concerniente a la condena solidaria impuesta a aquella y las costas procesales en lo que a ella respecta; y que contra esa providencia su apoderado formuló recurso de casación, sin embargo, el 15 de marzo de 2021 fue negado por falta de interés para recurrir. 3Radicación n.° 62846

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Arguyeron que la magistratura accionada desconoció su derecho de igualdad, dado en procesos en los que se reclamaba idénticas pretensiones por personas que habían laborado para Eduvilia María Fuentes Bermúdez en las mismas condiciones, pues esa Sala «confirmó en su totalidad las sentencias proferidas por el Juzgado laboral Del Circuito de San Juan del Cesar, donde se había declarado la solidaridad […]» desconociendo así su propio criterio, aunado a que no tuvo en consideración que dentro de las pruebas allegadas con la demanda se aportó el contrato n°. 2130863 suscrito entre Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el referido fondo aportó el convenio 212019. En suma, exponen que se incurrió en vía de hecho por

2130863 suscrito entre Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el referido fondo aportó el convenio 212019. En suma, exponen que se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se desconoció el fenómeno de la solidaridad contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: … al quedar establecido y probado que el objeto del contrato celebrado entre Fonade y Eduvilda María Fuentes Bermúdez era el mismo para el cual fue diseñado el programa de atención integral a la primera instancia PAIPI que era un programa presidencial […] al contar Eduvilda María Fuentes Bermúdez a las suscritas para desarrollar ese programa el INSTITUTO COLOBIANO DE BINESTAR FAMILIAR […] cuya misión constitucional y legal fortalecer a la familia y proteger al menor de edad, este de benefició de la contratación que FONADE como integrante del Convenio Inter administrativo de gerencia de proyectos luego entonces quedaron probados todos y cada uno de los presupuestos para que la suscritas reclamaran la solidaridad de la concurrente INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F., como acertadamente lo sentenció el juez de primera instancia, y como equivocadamente lo revocó el juez plural de segunda instancia.

Adicionalmente, expusieron que se equivocó el sentenciador en la sentencia al señalar: 4Radicación n.° 62846 SCLAJPT-11 V.00 […] que la actividad de auxiliar docente desarrollada por las aquí accionantes no cumplía con los postulados misionales del Instituto

sentenciador en la sentencia al señalar: 4Radicación n.° 62846 SCLAJPT-11 V.00 […] que la actividad de auxiliar docente desarrollada por las aquí accionantes no cumplía con los postulados misionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como tampoco permiten concluir que desenvolvían un papel primordial para prevención y protección integral de la primera infancia o el bienestar familia, pues si bien es cierto manifestaron estar a cargo del cuidado de los niños su familia y nutrición, lo hacen generalizada, no establecen como realizaban tal actividad, cuál era el control ejercido, que medidas adoptaban para su protección, probatoriamente no se aportaron elementos que lleven a una conclusión diferente, que no se puede concluir que efectivamente se garantizaba la protección constitucional y legal que busca el I.C.B.F., para dicha población vulnerable o mucho menos que cumpliera con el encargo misional de la entidad pública. Pues en criterio de las promotoras de la acción, «confundió la obligación contractual de FONADE e I.C.B.F. de vigilar el objeto de lo contratado con EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ con las actividades laborales desarrolladas por las accionantes», razón por la cual con «unos supuestos totalmente diferentes » falló contra el contenido del artículo 34 del C.S.T. y la jurisprudencia laboral. Afirmaron que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, fue negado por

contenido del artículo 34 del C.S.T. y la jurisprudencia laboral. Afirmaron que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, fue negado por cuanto el intereses que les asistía solo alcazaba la suma de «$97.000.000». Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal [...] en consecuencia le ordenará que profiera nuevo fallo que armonice las directrices dada en la sentencia de tutela.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de abril de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para 5Radicación n.° 62846 SCLAJPT-11 V.00 que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La sociedad C & M Consultores S.A.S. solicitó su desvinculación del presente tramite tutelar, por falta de legitimidad en la causa por pasiva. El Ministerio de Educción Nacional asentó que no existía relación de causalidad o vínculo entre ese ente y el derecho solicitado por las accionantes. Además, las actuaciones reprochadas se predicaban del despacho judicial accionado. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite tuitivo. El Departamento Nacional de Planeación pidió su exclusión del trámite, ante la ausencia de responsabilidad en

accionado. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite tuitivo. El Departamento Nacional de Planeación pidió su exclusión del trámite, ante la ausencia de responsabilidad en la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte activa. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, solicitó que se deniegue el amparo, por considerar que el Tribunal actuó con autonomía y explicó suficientemente los motivos de su decisión, lo que descartaba yerros o arbitrariedad en su decisión. El Juzgado Laboral del Circuito de Sana Juan del Cesar, rindió el informe solicitado y anexó el expediente escaneado. No se recibieron más respuestas. 6Radicación n.° 62846

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II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios

de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso sub-lite le competen a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del 7Radicación n.° 62846

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ICBF a través de la sentencia de 9 de febrero de 2021, vulneró las garantías superiores de las accionantes al modificar la sentencia del a quo, para en su lugar, absolverle a ese instituto del pago de las condenas impuestas solidariamente y del pago de las costas. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotó el recurso extraordinario de casación, pero no fue admitido por cuantía, y aun cuando no recurrió en queja, dicha omisión resulta intrascendente, en tanto no les asistía interés jurídicoeconómico para recurrir. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a que se profirió la sentencia hoy controvertida. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, al efecto, se advierte que la magistratura accionada inicialmente fijó el problema jurídico en establecer: «si el A quo acertó al señalar que la parte actora cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado, sólo en caso de resultar afirmativo dicho planteamiento se resolverá si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del C.S.T. para declarar solidariamente responsable al MEN e ICBF. 8Radicación n.° 62846

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Bajo este planteamiento y luego de analizar las diferentes pruebas allegadas al plenario, destacó la existencia de las certificaciones expedidas « por la misma

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Bajo este planteamiento y luego de analizar las diferentes pruebas allegadas al plenario, destacó la existencia de las certificaciones expedidas « por la misma demanda (sic) principal» en la que se consignaba que las demandantes prestaron servicios en favor del programa PAIPI, desde el 28 de marzo de 2013, bajo el cargo de auxiliares de docentes y a cambio de un salario de $950.000, de manera que al estar probada la prestación del servicio, procedía la aplicación de la presunción legal prevista en el canon 24 del CST, esto es , «que entre la señora EDUVILIA PUESTES y las demandantes existió un contrato laboral». Para el efecto, puso de presente que la demandada Eduvilia Fuentes « adoptó una actitud procesal descuidada», dado que «no contestó la demanda ni propuso excepciones en este sentido», por lo que no era factible estudiar la procedencia de la excepción respecto de la misma. Seguidamente, se refirió al tema de la responsabilidad solidaria, para lo cual destacó el criterio de la esta Sala de Casación asentado en la sentencia la 35864, en la que se adoctrinó: Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad

una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. 9Radicación n.° 62846

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Y en cuanto a la solidaridad del I.C.B.F. en el caso concreto, asentó: Con respecto a la declaratoria de solidaridad con ICBF, tal y como recientemente ha sido motivo de pronunciamiento por la Sala, no se comparte el argumento esgrimido por el Juez de Primera Instancia, por cuanto las labores desempeñadas por las demandantes “AUXILIAR DOCENTE” no eran del giro ordinario del I.C.B.F “trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas y adolescente y la familia”; por lo que esta debe ser revocada. Lo anterior en virtud a que en observancia del presente jurisprudencial ya sentado por las distintas providencias proferidas por esta Sala, siendo magistrados ponentes Doctores

PAULINA LEONOR CAMPO y JHON RUSBER NOREÑA

jurisprudencial ya sentado por las distintas providencias proferidas por esta Sala, siendo magistrados ponentes Doctores PAULINA LEONOR CAMPO y JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, y bajo la égida de los postulados jurisprudenciales que desarrollan el artículo 34 del CST, se puede deducir que se necesitan determinar los siguientes elementos a fin de predicar la solidaridad del contratante inicial y los consecutivos en la cadena frente al trabajador: a. La cobertura de una necesidad propia y directamente vinculada al objeto social: bueno es determinar que se habla de objeto social, entendiendo que la estructura del código sustantivo está diseñada para atender conflictos entre particulares; sin perjuicio de lo anterior, eventualmente personas jurídicas de derecho público pueden verse inmersas en asuntos de índole laboral que deban tramitarse por vía ordinaria; siendo éste uno de esos casos, razón por la cual el objeto social, debe entenderse por el encargo misional, constitucional o legal; es así, que el ICBF de conformidad con la Ley 7 de 1979 establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud, teniendo como objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad; ahora bien, por

personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud, teniendo como objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad; ahora bien, por medio del Decreto 4155 de 2011 las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardan concordancia con el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y que en ejercicio de ellas se ejecutan las políticas del mismo, en el marco de las competencias legales del ICBF, contando como objetivos misionales de la entidad trabajar con calidad y 10Radicación n.° 62846 SCLAJPT-11 V.00 transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas y adolescente y la familia. Ahora bien, el convenio interadministrativo suscrito entre el ICBF y FONADE buscaba brindar atención integral a los niños y niñas acompañados por el PAIPI, en el marco de la decisión tomada por la comisión intersectorial que establece el traslado del PAIPI al ICBF en aras de cualificar los programas de atención a la primera infancia y facilitar el tránsito a la estrategia de CERO A SIEMPRE, teniendo como objeto garantizar la ejecución del seguimiento del plan de atención integral a la primera infancia PAIPI, asegurando el acompañamiento de los niños y niñas conforme los

garantizar la ejecución del seguimiento del plan de atención integral a la primera infancia PAIPI, asegurando el acompañamiento de los niños y niñas conforme los lineamientos del ICBF que permitan facilitar y cualificar el tránsito a la estrategia de CERO A SIEMPRE. Por su parte, la estrategia de Cero a Siempre tiene como objetivos principales A. Garantizar el cumplimiento de los derechos de las niñas y los niños en primera infancia. B. Definir una política pública de largo plazo que oriente al país en materia de sostenibilidad técnica y financiera, universalización de la atención y fortalecimiento de los territorios. C. Garantizar la pertinencia y calidad en la Atención Integral a la Primera Infancia, articulando acciones desde antes de la concepción, hasta la transición hacia la educación formal. D. Sensibilizar y movilizar a toda la sociedad colombiana con el propósito de transformar las concepciones y formas de relación con los niños y las niñas más pequeños. E. Hacer visible y fortalecer la familia como actor fundamental en el desarrollo infantil temprano Corolario de lo anterior, las demandantes indican en la acción ordinaria laboral que se desempeñaban como auxiliar docente y de la testimonial, que en todo caso fue desacreditad, no es válido extraer que estaban pendientes de estos y de su nutrición, declaraciones realizadas de manera general. Estos planteamientos conllevan a concluir que no se comparte el criterio forjado por la primera instancia; la solidaridad y para efectos prácticos en el presente asunto, surge como primera

nutrición, declaraciones realizadas de manera general. Estos planteamientos conllevan a concluir que no se comparte el criterio forjado por la primera instancia; la solidaridad y para efectos prácticos en el presente asunto, surge como primera medida o elemento, cuando la actividad contratada con el contratista independiente, es propia de desarrollo normal del empleador; si la actividad contratada es parte, como ya se explicó del objeto misional de la entidad o desarrolla actividades propias que sean necesarias, imprescindible y específicos para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público, en este caso la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, 11Radicación n.° 62846 SCLAJPT-11 V.00 brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza como mandato constitucional, legal y misional del ICBF.

La actividad de auxiliar docente que desarrollaban las demandantes no cumplía a criterio de este cuerpo colegiado con los postulados misionales del ICBF; las funciones desarrolladas tampoco permiten concluir que desenvolvían un papel primordial para prevención y protección integral de la primera infancia o el bienestar familiar, pues, si bien es cierto manifestó estar a cargo del cuidado de los niños, su familia y nutrición, lo hacen de manera generalizada, no establecen como realizaban tal actividad, cuál era el control ejercido, qué medidas adoptaban para su protección, esto es, probatoriamente no se

hacen de manera generalizada, no establecen como realizaban tal actividad, cuál era el control ejercido, qué medidas adoptaban para su protección, esto es, probatoriamente no se aportaron elementos que conlleven a una conclusión diferente, no se puede concluir que efectivamente se garantizara la protección constitucional y legal que busca el ICBF para dicha población vulnerable o mucho menos que cumpliera con el encargo misional de la entidad pública. Por tanto, la contratación realizada por EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ a la demandante, para el desarrollo del convenio interadministrativo suscrito entre el ICBF y FONADE no se evidencia que las actividades desarrolladas persigan el mismo objeto misional del ICBF, por tanto, al romperse uno de los eslabones para la declaratoria de la solidaridad debe absolverse al ICBF y consecuencialmente, se modificará en este sentido la sentencia de instancia, esto es, se revocarán las condenas impuestas en cabeza del ICBF. De los anteriores fundamentos en claro para esta Sala que el sustento del tribunal para modificar la sentencia de primera instancia y absolver a ICBF de la condena solidaria impuesta, no lucen desacertados y carentes de motivación, dado que estuvieron edificados en argumentos atendibles, al destacar que no se demostró probatoriamente que con las funciones desempeñadas por las ahora accionantes efectivamente se garantizara la protección constitucional y legal que busca el ICBF para la población vulnerable o mucho menos que cumpliera con el encargo misional de esa entidad, los cuales estuvieron apoyados en la jurisprudencia de esta

efectivamente se garantizara la protección constitucional y legal que busca el ICBF para la población vulnerable o mucho menos que cumpliera con el encargo misional de esa entidad, los cuales estuvieron apoyados en la jurisprudencia de esta 12Radicación n.° 62846

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Sala de Casación y la norma sustancial que regía el tema de la solidaridad. En tales condiciones, para esta Sala el ad quem no incurrió en la vía de hecho endilga, por manera que es evidente que la posición de las accionantes no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello,  debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no

intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues, como se sabe, éste sólo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o 13Radicación n.° 62846 SCLAJPT-11 V.00 menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Por último, cabe destacar que con los documentos allegados con el libelo de la acción no se acompañó soporte alguno, esto es, las sentencias en las que se aduce por las accionantes que el Tribunal en casos análogos declaró la solidaridad ahora echada de menos, a efectos de demostrar que se conculcó la garantía constitucional de igualdad. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

14Radicación n.° 62846

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

15Radicación n.° 62846

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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