CSJ - STL5615-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5615-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5615-2021 Radicación n.° 62870 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por FERNANDO MANUEL BOLAÑO BERTEL contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRISTO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, COLPENSIONES y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 47001310500120180045701, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62870
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El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, igualdad, mínimo vital, «vida en condiciones dignas» , debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Reveló que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cotizado «1.000» semanas en toda su vida laboral; que como sustento de la demanda expuso que «pese a que había
reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cotizado «1.000» semanas en toda su vida laboral; que como sustento de la demanda expuso que «pese a que había laborado 20 años continuos para la Industria Licorera del Magdalena en el historial expedido por Colpensiones solo registraba un total de 999,14 semanas» , evidenciándose una deuda patronal por los ciclos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990, enero a diciembre de 1991 y julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1993. Aseguró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta , mediante sentencia de 22 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, empero, que Colpensiones apeló. Expuso que en el trámite de segunda instancia el Tribunal, mediante auto de 2 de septiembre de 2020, ordenó librar oficio a la Licorera del Magdalena, a fin de que « en el término que no exceda de 5 días, certifique si el señor FERNANDO BOLAÑO BERTEL, laboró para dicha entidad a 2Radicación n.° 62870 SCLAJPT-11 V.00 partir del 1 de enero de 1989 al 27 de julio de 1993. En igual sentido, en ese mismo lapso deberá allegar lo referente a esta vinculación, como nóminas de pagos y prestaciones sociales». Y que la referida entidad, el 16 de octubre de 2020, por
sentido, en ese mismo lapso deberá allegar lo referente a esta vinculación, como nóminas de pagos y prestaciones sociales». Y que la referida entidad, el 16 de octubre de 2020, por correo electrónico envió certificación laboral, junto con los soportes, «a partir de la cual se acreditaba que el suscrito si laboró en los ciclos que [su] empleadora incurrió en mora patronal […]», información que, además, aduce fue allegada al Tribunal por parte de su apoderado. Afirmó que pese a lo anterior, el Tribunal por sentencia de 16 de octubre de 2020, «notificada el mismo día a las 5 de la tarde», revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones con fundamento en que « no obraba medio probatorio a partir del cual se acreditara el vínculo laboral que mantuv[o] con la Industria Licorera del Magdalena para los periodos respecto de los cuales solicitaba que se tuviera en cuenta la mora patronal». Expresó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico «toda vez que no valoró la certificación aportada por […] la Gobernación del Magdalena la cual fue enviada por correo electrónico a las 9:22 a.m. del mismo día en que se dictó la sentencia», omisión que conllevó a la revocatoria de la sentencia. Manifestó que su apoderado formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y actualmente se encontraba en esta Sala de Casación para resolver sobe 3Radicación n.° 62870
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Manifestó que su apoderado formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y actualmente se encontraba en esta Sala de Casación para resolver sobe 3Radicación n.° 62870 SCLAJPT-11 V.00 su admisión. Agregó que aun cuando contaba con ese mecanismo de defensa, este era ineficaz para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, puesto que es una persona de 72 años de edad y que padece de hipertensión. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó, de forma principal, que se « ordene dejar sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal […], para que como consecuencia de ello, se dicte una nueva decisión en la que se valore la certificación aportada el 16 de octubre de 2020 […] por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Magdalena en cumplimento del auto de 2 de septiembre de ese mismo año»; y, subsidiariamente, «que se deje sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal […] hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación […] con el propósito de que COLPENSIONES [le] reconozca y pague la mesada pensional a que tiene derecho por estar acreditado que cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990». Por auto 19 de abril de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo
Por auto 19 de abril de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta rindió el informe requerido. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción, por considerar que no se ha materializado por parte 4Radicación n.° 62870 SCLAJPT-11 V.00 de esa entidad ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. La Gobernación del Magdalena «considera que los argumentos expuestos por el actor en la presente acción de tutela deben ser analizados al interior del Recurso Extraordinario de Casación», por parte de esta Corporación, por lo que solicitó se niegue el amparo.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las
que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las 5Radicación n.° 62870 SCLAJPT-11 V.00 competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea
si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicación n.° 62870
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues a pesar de que en el asunto sub-lite, lo perseguido es invalidar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral número 47001310500120180045701, por considerar que se incurrió en la vía de hecho por defecto fáctico, lo cierto es que de la información suministrada por el accionante y lo corrobora la Secretaría de esta Sala, el expediente arribó a esta Corporación el 23 de febrero de 2021 y a la fecha se encuentra pendiente de reparto. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un
expediente arribó a esta Corporación el 23 de febrero de 2021 y a la fecha se encuentra pendiente de reparto. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de 7Radicación n.° 62870 SCLAJPT-11 V.00 connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no
pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues aun cuando se aduce por el promotor de la acción que es una persona de 72 años de edad y que padece de hipertensión, tales circunstancias per se no son sufrientes para que el juez constitucional intervenga, menos cuando contrario a lo argüido en cuanto que el recurso de casación no idóneo para la protección de sus garantías, lo cierto es que ese escenario fue precisamente creado por el legislador para que sea la Corte como órgano de cierre de la unificación de la jurisprudencia laboral, sea la de defina si el tribunal incurrió en los yerros endilgados en sede de tutela. 8Radicación n.° 62870
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de cierre de la unificación de la jurisprudencia laboral, sea la de defina si el tribunal incurrió en los yerros endilgados en sede de tutela. 8Radicación n.° 62870
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Con fundamento en los argumentos precedentes también se desestima la pretensión subsidiaria, en tanto no resulta viable ordenarle a Colpensiones que le reconozca al actor la pensión de vejez reclamada, cuando aún está en discusión el derecho litigioso. Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 62870
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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