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CSJ - STL5616-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5616-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5616-2021 Radicación n.° 92763 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por KATINA INÉS DURÁN ARAUJO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L. M.B.D. y G.B.D., contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, las partes y los intervinientes dentro del proceso verbal con radicación 20001-31-03-004-2014-00045-00.Radicación n.° 92763

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo manifestó que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar instauró demanda de responsabilidad civil médica contra Coomeva

EPS y Clínica Laura Daniela S.A. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 27 de junio de 2017, el despacho declaró probadas las excepciones planteadas por las demandadas y denegó las aspiraciones del escrito inicial y, en vista de lo

Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 27 de junio de 2017, el despacho declaró probadas las excepciones planteadas por las demandadas y denegó las aspiraciones del escrito inicial y, en vista de lo sucedido, interpuso recurso de apelación, «indicando los reparos» contra el fallo proferido, el cual fue admitido el 11 de julio de 2017 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, se concedieron a la parte interesada cinco (5) días hábiles para que sustentara el medio defensivo empleado de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no obstante, dentro del término dispuesto no se allegó el memorial correspondiente, razón por la cual, por auto del 20 de noviembre anterior, el juez plural declaró desierta la alzada. Frente a lo anterior sostuvo la tutelante que «[…] fue imposible acceder oportunamente a la página de la rama judicial» y percatarse «del estado electrónico que notificó el auto» que le corrió traslado para efectuar las censuras a las providencias que definió la primera instancia; que sobre la declaratoria de deserción del recurso, solo se enteró el 13 enero de 2021, cuando el juzgado comunicó el auto de 2Radicación n.° 92763 SCLAJPT-12 V.00 «obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal»; y que es innegable que el Colegiado transgredió sus garantías

2Radicación n.° 92763 SCLAJPT-12 V.00 «obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal»; y que es innegable que el Colegiado transgredió sus garantías superiores, por cuanto desconoció que el recurso fue debidamente sustentado ante el a quo, pues, en sus palabras, cumplió la carga procesal que le asistía según lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, así como con lo preceptuado en el 14 del Decreto 806 de 2020, al precisar las razones de su inconformidad. En aras de reforzar su planteamiento trajo a colación varios pronunciamientos de esta Sala de Casación, en los cuales se ha desarrollado la tesis que persigue sea aplicada a su caso concreto, por lo que, con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la providencia que declaró desierta la alzada para que, en su lugar, «[…]en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que decida esta acción constitucional, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesta […]». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad

resuelva el recurso de apelación interpuesta […]». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.° 92763

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El Tribunal Superior de Valledupar resumió las actuaciones adelantadas en el decurso procesal en estudio; indicó que sus determinaciones se encontraban ajustadas a derecho y que fueron el auto de 30 de septiembre de 2020, notificado en el estado electrónico de 1º de octubre de 2020 y el auto de 20 de noviembre de 2020, que se comunicó el 23 de noviembre siguiente, tal como consta en el Micrositio de Consulta de la Rama Judicial. Resaltó que el extremo tutelante «no planteó su inconformidad sobre las decisiones adoptadas a través de los instrumentos procesales que tenía a su disposición». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que se atenía a lo que aquí se resolviera y destacó que la solicitud de amparo estaba dirigida contra su superior. Coomeva EPS solicitó «declarar que [respecto de ella] operaba una falta de legitimación por pasiva», así como «inexistencia de nexo causal y/o un hecho exclusivo del accionante y/o hecho exclusivo de un tercero como causal de ausencia de responsabilidad en [su] favor (sic)». Se dejó constancia de que el abogado Víctor Manuel

accionante y/o hecho exclusivo de un tercero como causal de ausencia de responsabilidad en [su] favor (sic)». Se dejó constancia de que el abogado Víctor Manuel Cabal Pérez, quien dijo actuar «como apoderado judicial de las accionadas», se pronunció frente a la petición de protección sin aportar el poder especial a él otorgado, por lo que sus manifestaciones no se tendrán en cuenta. Además se consignó que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto. 4Radicación n.° 92763

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 10 de marzo de 2021 negó la salvaguarda implorada al considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición. De esa manera, explicó que por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las determinaciones proferidas en la segunda instancia, incluyendo la de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Adicionalmente, en cuanto a la falta de conocimiento de las providencias, aseguró que les fueron debidamente notificadas por estado a las partes, acorde con el canon 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, como se puede verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorartículo 9º del Decreto 806 de 2020, como se puede verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiordevalledupar-sala-civil-familia-laboral/100», de manera que no podía tenerse como motivo válido para justificar su comportamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada insistió en la conculcación de sus prerrogativas ius fundamentales y reiteró que no pudo repeler los proveídos debido a los inconvenientes que tuvo para su enteramiento. Destacó que

5Radicación n.° 92763 SCLAJPT-12 V.00 se le estaba imponiendo una carga excesiva, por lo que solicitó que se atendiera lo peticionado en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse

para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 6Radicación n.° 92763 SCLAJPT-12 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 7Radicación n.° 92763 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue la revocatoria del auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

esta controversia, por cuanto el tutelante persigue la revocatoria del auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso civil número 20001-31-03-004-2014-00045-00, por cuanto, a su juicio, el juez plural no tuvo en cuenta que su apoderado judicial en la audiencia de fallo celebrada ante el Juzgado explicó con suficiencia las razones de inconformidad que soportaban la alzada. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que la sentencia emitida por el a quo el 27 de febrero del 2020 fue notificada a las partes en estrados, oportunidad en la cual el entonces apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y, luego, en ese mismo acto procesal, explicó los motivos de censura, lo que, en principio, conduciría a esta Sala a revocar lo decidido en el primera instancia constitucional para, en su lugar, ordenar al juez plural el estudio del medio defensivo presentado por la parte promotora del resguardo. 8Radicación n.° 92763

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No obstante, al realizarse un nuevo estudio del principio mencionado en líneas anteriores, desde la STL2791-2021 la Sala cambió el criterio trazado en cuanto a su

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No obstante, al realizarse un nuevo estudio del principio mencionado en líneas anteriores, desde la STL2791-2021 la Sala cambió el criterio trazado en cuanto a su flexibilización y se exigió que el interesado debía agotar la herramienta procesal pertinente para poder, eventualmente, procurar la salvaguarda exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. Siguiendo esa reciente perspectiva, es claro que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo activo del mencionado decurso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Adicionalmente, en cuanto a la falta de enteramiento de los proveídos proferidos el 30 de septiembre y 20 de noviembre de 2020, bastará con manifestar que la parte demandante no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, si considera que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, como no se observa actividad alguna ante el

previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, como no se observa actividad alguna ante el funcionario judicial emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional 9Radicación n.° 92763

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Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Valledupar. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el

la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en 10Radicación n.° 92763 SCLAJPT-12 V.00 el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, los tutelantes no demostraron que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

11Radicación n.° 92763

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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