CSJ - STL5617-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5617-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5617-2021 Radicación n.° 92807 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO LINEROS CARRASCAL contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en el proceso declarativo n.° 2018-00067-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualad,Radicación n.° 92807
SCLAJPT-12 V.00 propiedad, dignidad y «económicos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Carlos Andrés Martínez López promovió proceso reivindicatorio contra Hernando Lineros Carrascal, para que se declarara en su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 080-90009
reivindicatorio contra Hernando Lineros Carrascal, para que se declarara en su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 080-90009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y, en consecuencia, se ordenara al demandado la restitución del mismo y el pago de los frutos que hubiera percibido. Por auto de 17 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda y, luego de presentarse la contestación, ordenarse y practicarse las pruebas, por sentencia del 28 de noviembre de 2019 declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y accedió a las aspiraciones del escrito inicial. El demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y, por sentencia de 9 de diciembre de 2020, se modificó lo concerniente al monto de los frutos civiles, en el sentido de fijarlos en $200.000 desde la fecha en que fue notificado de la demanda hasta que restituya el bien a su legítimo propietario. 2Radicación n.° 92807
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Para el tutelante los despachos judiciales incurrieron en defecto fáctico al haber valorado en forma errada los elementos de convicción obrantes en el proceso, los que, a su juicio, «conllevan a demostrar las irregularidades y que el proceso debió seguir suspendido hasta que culminara la investigación penal que cursa en contra del demandante» por
juicio, «conllevan a demostrar las irregularidades y que el proceso debió seguir suspendido hasta que culminara la investigación penal que cursa en contra del demandante» por los presuntos delitos de fraude procesal, abuso de confianza y falsedad ideológica y material en la escritura pública contentiva de dicho negocio. En ese sentido, adujo que «sí aportó recursos económicos para la compra del inmueble que su ex compañera permanente vendió en simulación» al actor. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias para que, en su lugar, se ordene al Juzgado proferir una nueva providencia, «en donde se resuelva el fondo del asunto, conforme a las pruebas allí aportadas» o, subsidiariamente, se suspenda el decurso hasta tanto «la Fiscalía General de la Nación res[olviera] el fondo del asunto en la investigación penal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de febrero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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El Tribunal aseguró que lo decidió en esa instancia se encontraba ajustado a las normas que regulaban el tema y a los elementos de convicción que figuraban en el plenario. Aportó la decisión materia de censura.
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El Tribunal aseguró que lo decidió en esa instancia se encontraba ajustado a las normas que regulaban el tema y a los elementos de convicción que figuraban en el plenario. Aportó la decisión materia de censura. Por sentencia de 4 de marzo de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que el proveído emitido por el juez plural accionado no evidenciaba una indebida valoración probatoria, como lo alegó el accionante, ni otro vicio capaz de captar la atención constitucional por cuanto se fundó en motivaciones serias, razonables y jurídicamente admisibles para determinar el triunfo de la acción de dominio incoada por Carlos Andrés Martínez López. Adicionalmente, en cuanto a la suspensión del proceso, estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues, de acuerdo a las documentales allegadas a esta acción, no instó la parálisis del proceso por prejudicialidad penal ante el juzgador de segunda instancia, tal y como se podía comprobar en sus escritos de reparos concretos y posterior sustentación de la alzada.
III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los mismos hechos y peticiones esbozadas con el escrito de tutela. Enfatizó en que «los recursos económicos que invirtió en la adquisición o compra de los bienes inmueble e inmuebles están perdidos» , a pesar de
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recursos económicos que invirtió en la adquisición o compra de los bienes inmueble e inmuebles están perdidos» , a pesar de 4Radicación n.° 92807 SCLAJPT-12 V.00 que «[…]los testigos procesales reconoc[ían] su inversión». Reiteró lo concerniente a la suspensión del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces
de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si los despachos judiciales que conocieron del proceso reivindicatorio promovido por Carlos Andrés 6Radicación n.° 92807
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Martínez López contra el aquí accionante , al acceder a las pretensiones de la demanda vulneraron las garantías superiores aducidas. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia proferida en la segunda instancia del referido pleito, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio declarativo en cuestión, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Pues bien, al revisar la providencia de 9 de diciembre de 2020 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural, previo a establecer el problema
principios de libre apreciación y sana crítica. Pues bien, al revisar la providencia de 9 de diciembre de 2020 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural, previo a establecer el problema jurídico, sintetizó los reparos del apelante así: […] el demandado centró su disenso en que la calidad de propietario invocada por el demandante es aparente, ya que está demostrada dentro del proceso la existencia de otro litigio, que persigue declarar simulado el contrato de compraventa por el cual adquirió el bien cuya reivindicación se ordenó. Reprocha además que se le haya condenado al pago de cánones de arrendamiento, porque está debidamente acreditado que, en calidad de compañero permanente de la vendedora, pagó cincuenta millones de pesos ($50’000.000) como parte del precio de la casa, “no dando lugar a restitución alguna en favor del falaz demandante”, al ser poseedor de buena fe ya que entró a ocuparla en compañía de “su mujer e hija cuando adquirieron por compra el inmueble”. Esgrime, además, que debió declararse confeso al promotor de la causa, por no haber comparecido a la primera audiencia, ni a absolver el interrogatorio de parte. 7Radicación n.° 92807
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Luego, precisó que por auto de 18 de septiembre de 2020 requirió al Jugado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para que informara el estado del proceso de
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Luego, precisó que por auto de 18 de septiembre de 2020 requirió al Jugado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para que informara el estado del proceso de simulación adelantado y, en cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado anotó que había negado las aspiraciones dentro de la acción simulatoria, decisión que fue confirmada por ese Tribunal. Precisado de esa forma el acontecer procesal, explicó que en Colombia la primera y principal muestra de protección del dominio de los particulares se encontraba en los artículos 2 y 58 de la Constitución Política, para afirmar que en manera alguna ese derecho era absoluto. En ese sentido, dijo que el Legislador en el artículo 946 del Código Civil había concebido la acción reivindicatoria, precisamente, para proteger el derecho de posesión del propietario de una cosa y trajo a colación la CSJ SC218222017, en la que se estableció que sus presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles eran «(i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.» Decantado lo anterior, en cuanto al desconocimiento de la calidad de verdadero adquirente de Carlos Andrés Martínez López, se apoyó en varias decisiones de la Sala de 8Radicación n.° 92807
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la calidad de verdadero adquirente de Carlos Andrés Martínez López, se apoyó en varias decisiones de la Sala de 8Radicación n.° 92807
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Casación Civil sobre la acreditación del título traslaticio de dominio y consideró que: […] al libelo presentado por el señor Carlos Andrés Martínez López se adosaron los duplicados autenticados de la escritura pública No. 2003 del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, mediante la cual se protocolizó la compraventa que hizo Nibia de la Cruz López Morales a Carlos Andrés Martínez López de un lote de terreno y la casa en el construida, inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-90009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y además un ejemplar actualizado del certificado de tradición de dicho inmueble en que en la anotación número 7 consta la inscripción de ese acto, documentos que no fueron tachados de falsos en la respectiva oportunidad procesal; con ello, según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, queda demostrada la titularidad del dominio. De otro lado, realizó las siguientes apreciaciones: […] producto de la actividad demostrativa oficiosa de esta Colegiatura, pudo obtenerse prueba de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), en la que se negó la simulación de ese contrato de compraventa, determinación
Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), en la que se negó la simulación de ese contrato de compraventa, determinación confirmada por este Colegiado, el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Es decir, no existe prueba de que durante el proceso haya mutado la calidad invocada y demostrada por el demandante, por lo cual está llamado al fracaso dicho embate. […] En efecto, es indiscutible que la vendedora, de la que derivó su dominio el actual propietario, lo obtuvo legítimamente de quien fuera su adquirente en idénticas condiciones, y que además doña Nibia, en virtud de la compra que hizo, poseyó el bien habitándolo con su hija menor de edad, hasta que, en el año dos mil catorce (2014), decidió dejar como tenedor a Hernando Lineros Carrascal, por haber finiquitado la relación sentimental entre ellos. De ésto da fe el testimonio de la referida tradente, sin que el extremo pasivo hubiera desvirtuado tales asertos, no obstante que su apoderado tuvo la oportunidad de interrogarla en audiencia. 9Radicación n.° 92807
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Desde esa perspectiva, señaló que, según lo vertido en la CSJ SC8702-2017, el criterio de la Sala de Casación Civil era que: […] no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su
era que: […] no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir. Así las cosas, para concluir la confirmación de la determinación de primera instancia, razonó así: […] se constata que, respecto al inmueble objeto de la controversia, existe una cadena initerrumpida de registro de títulos traslaticios de dominio, debidamente inscritos, que culmina con el que ostenta el promotor de la causa, quien de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que vienen de verse, debe triunfar en su aspiración, si acredita los restantes presupuestos de procedibilidad de la acción. Y si bien debieron adosarse a la foliatura los títulos que soportaran al menos la inscripción antecedente a la de la aquí tradente, lo cierto es que su ausencia en nada demerita la conclusión a la que arribó la a quo. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así
constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así como en reflexiones coherentes que condujeron al Colegiado a ratificar la labor hermenéutica realizada por el juez, de manera tal que el demandado no logró legitimizar su derecho frente al de quien alegaba la condición de dueño y perseguía la reivindicación del inmueble objeto de discusión. 10Radicación n.° 92807
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De modo que, resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto
expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, 11Radicación n.° 92807 SCLAJPT-12 V.00 flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, el accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, en lo que concierne a la suspensión del proceso, bastará con manifestar que en el contenido de la sentencia de segunda instancia se dejó constancia de que el proceso estuvo suspendido antes de emitirse el fallo de primera instancia, no obstante, se comparte lo considerado por el juzgador de primera instancia constitucional sobre el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el recurso de apelación interpuesto, el accionante no esbozó ningún reproche sobre ese asunto para que el Tribunal estudiara los argumentos que aquí ventila. Así las cosas, conviene recordar que no se puede acudir a la justicia constitucional en procura de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta o indebida proposición de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 12Radicación n.° 92807 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente
12Radicación n.° 92807 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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