🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5618-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5618-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5618-2021 Radicación n.° 92909 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la sociedad DISELECSA S.A, contra el fallo proferido el 10 marzo de 2021, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que interpuso EULOGIO MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma, trámite al cual fueron vinculados la recurrente y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-431-00.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso,Radicación n.° 92909

SCLAJPT-12 V.00 seguridad social, mínimo vital, vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Reveló que dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Diselecsa S.A. el juzgado accionado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: Condenar a DISTRIBUCIONES ELECTRICAS

adelantó contra la sociedad Diselecsa S.A. el juzgado accionado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, resolvió: PRIMERO: Condenar a DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE LA SABANA S.A. – DISELECSA S.A. al reconocimiento y pago en favor del señor EULOGIO GONZALEZ PAEZ, de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías por los siguientes emolumentos. Cesantías $303.220 Intereses sobre cesantías $8.288 Primas de servicios $303.220 Vacaciones $172.639

SEGUNDO: Condenar a DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE LA SABANA S.A. – DISELECSA S.A. al reconocimiento y pago en favor del señor EULOGIO GONZALEZ PAEZ, a la indemnización en una suma de $15.560.519, a razón de 375.6 días laborados.

TERCERO: Condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando el señor EULOGIO GONZALEZ PAEZ, u a otro de carácter superior con el salario que venía devengando a partir del 22 de Marzo del 2018 debiéndole pagar, salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en pensiones hasta la fecha del reintegro sin perjuicio los que se sigan causando.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada

DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE LA SABANA S.A. –

DISELECSA S.A.

Indicó que el 16 de marzo de 2020 solicitó el «cumplimento

DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE LA SABANA S.A. –

DISELECSA S.A.

Indicó que el 16 de marzo de 2020 solicitó el «cumplimento de la sentencia», lo cual reiteró los días 11 de junio, 17 de julio, 2Radicación n.° 92909 SCLAJPT-12 V.00 y «07/09/2020» (sic) y, por auto de 2 de agosto de 2020, se libró mandamiento de pago, «sin embargo, comet[ió] un yerro aritmético en la sentencia y la liquida de forma errónea y tampoco tuvo en cuenta los salarios dejados de cancelar […] y demás emolumentos debido a que actualmente no ha sido reintegrado» ; que contra esa determinación formuló recurso de reposición y el 26 de octubre de 2020 repuso y, en su lugar, resolvió: […]Ordénese a la demandada DISTRIBUCIONES ELECTRICA DE SABANAS LTDA., pagar al demandante EULOGIO MANUEL GONZALEZ la suma de $$60.625.904,01, sin perjuicio de los salarios y prestaciones que se sigan causando hasta el reintegro. […] Ordenar a la demandada DISTRIBUCIONES ELECTRICA DE SABANAS LTDA., Proceda a dar cumplimiento a la sentencia haciendo efectivo el pago de las cesantías causadas desde abril de 2018 y sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que proceda el reintegro así como el pago de los aportes a seguridad social en pensiones al Fondo Administrador de Pensiones al que pertenezca el actor

perjuicio de las que se sigan causando hasta que proceda el reintegro así como el pago de los aportes a seguridad social en pensiones al Fondo Administrador de Pensiones al que pertenezca el actor causadas desde abril de 2018 hasta que se haga efectivo el reintegro, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de reintegro que le remita éste Juzgado. Expuso que el 24 de noviembre de 2020 solicitó al despacho librar oficio de « embargo y secuestro» sobre los dineros de la demandada que reposaran en las diferentes cuentas de entidades bancarias. En ese mismo sentido pidió decretar igual medida para el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada y la expedición del oficio ordenado su reintegro, sin embargo, a pesar de haber decretado las medidas cautelares, hasta el momento no se le hecho entrega de los correspondientes oficios. Arguyó igualmente, que a pesar de que la demandada fue notificada de la orden de apremio el 14 de enero de 2021, no lo ha reintegrado. 3Radicación n.° 92909

SCLAJPT-12 V.00

Aseguró que es un adulto mayor; que su única fuente de ingresos era el salario que percibía de Diselecsa S.A.; y que por esa razón se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado: i) « que envié a la suscrita los oficios de embargo de la empresa demandada DISELECSA, dirigidos a las entidades financiera y a la CAMARA DE COMERCIO DE

se ordene al Juzgado: i) « que envié a la suscrita los oficios de embargo de la empresa demandada DISELECSA, dirigidos a las entidades financiera y a la CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA junto con el recibido de los mismos y el envío de la sentencia y cumplimiento de la misma por parte de este despacho judicial a la empresa demandada» ii) que «se sirva reliquidar la sentencia teniendo en cuenta que la misma fue reliquidada en Octubre del año 2020, con los salarios, prestaciones sociales y demás y que sea enviado dicha reliquidación a la empresa DISELECSA S.A. para lo de su competencia», iii) y a la sociedad Diselecsa S.A. « que reintegre a sus labores al accionante EULOGIO MANUEL GONZALEZ PAEZ y para que consigne a órdenes del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, las sumas adeudadas por concepto del cumplimiento de sentencia todo debidamente indexado y actualizado hasta la fecha del pago de la misma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que

4Radicación n.° 92909

SCLAJPT-12 V.00

admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que 4Radicación n.° 92909 SCLAJPT-12 V.00 concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ratificó que efectivamente ante ese despacho se presentaron tres solicitudes de información sobre el cumplimiento de la sentencia dentro del proceso ordinario laboral incoado por Eulogio Manuel González Páez contra la Distribuidoras Eléctricas de Sabanas S.A. “DISELECSA S.A.”, suscritas por su apoderada, «a la cual no se le pudo dar trámite en su momento debido a la falta de nombramiento en el cargo de secretario». Sin embargo, adujo que « En atención a lo solicitado se remitieron los oficios de embargo a las entidades bancarias solicitadas y se expidió el auto de fecha 1 de marzo de 2021». Remitió el enlace del expediente digital. El representante legal de la sociedad Distribuciones Eléctricas de Sabanas S.A. expuso que su «representada es una entidad constituida en el año 1977. Durante toda su extensa existencia cumplió con todas las obligaciones a su cargo, en especial las laboral es». Sin embargo, que «a raíz de una discusión judicial entre el Municipio de Neiva por una obligación que supera los ONCE MIL MILLONES DE PESOS ($11.000.000.000), los cuales son imposibles cancelar, porque no

discusión judicial entre el Municipio de Neiva por una obligación que supera los ONCE MIL MILLONES DE PESOS ($11.000.000.000), los cuales son imposibles cancelar, porque no se cuenta con ese dinero»; que «Ante la imposibilidad de cumplir tan onerosa condena, otros proveedores también iniciaron procesos ejecutivos en contra de mi representada embargando sus cuentas y sus bienes»;ss y que a la «fecha la Empresa no tiene actividad económica, no tiene recursos económicos, no tiene 5Radicación n.° 92909 SCLAJPT-12 V.00 trabajadores a su servicio, y no hay vacantes que puedan ser llenadas por ninguna persona». En suma, que «no tiene dineros ni bienes para asumir la suma que adeuda al Municipio de Neiva». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 10 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional solicitada por EULOGIO MANUEL GONZALEZ PAEZ contra la empresa DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS S.A. – DISELECSA S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE SABANAS S.A. – DISELECSA S.A., que en el término de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reintegrar al accionante EULOGIO MANUEL GONZALEZ PAEZ,

días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reintegrar al accionante EULOGIO MANUEL GONZALEZ PAEZ, según lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 06 de Marzo de 2020, y el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo seguido por el mismo despacho a continuación del proceso ordinario. En caso la empresa accionada aduzca imposibilidad de cumplir con la orden judicial, deberá promover dentro del mes siguiente, el respectivo proceso ante el juez de la jurisdicción laboral, demostrando las circunstancias o razones que le impidan cumplir con la orden judicial aludida, y demostrada ésta, se defina en ese proceso la responsabilidad patrimonial que pueda caberle por el incumplimiento de la orden de reintegro. Con fundamento en que «la omisión de la accionada DISELECSA de cumplir con la orden de reintegro vulnera los derechos fundamentales del actor a la tutela judicial efectiva y trabajo, pues solo la empresa accionada puede cumplir con esa obligación, sin que le sea posible al juez sustituir la voluntad de aquella. 6Radicación n.° 92909

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al argumento de la empresa accionada de que no estaba en posibilidad de cumplir la sentencia, pues a la fecha no tenía actividad económica, recursos financieros, trabajadores a servicio, y no habían vacantes que pudieran ser llenadas por ninguna persona, debido a un conflicto con el municipio de Neiva (Huila), que le impuso una condena que le resulta

a servicio, y no habían vacantes que pudieran ser llenadas por ninguna persona, debido a un conflicto con el municipio de Neiva (Huila), que le impuso una condena que le resulta imposible de cumplir, precisó que: […] a la actuación sumaria no se trajo ninguna evidencia sobre tales hechos, ni consta que la empresa se encuentre en estado de liquidación, motivo por el cual no es posible desestimar la querella constitucional por la simple afirmación de la accionada, sin ningún soporte probatorio, En cualquier caso, la imposibilidad de cumplir con la sentencia debe ser planteada ante el juez por la propia obligada, demostrando los hechos en que se fundamenta y con el fin de que éste defina la responsabilidad que pueda caberle. De otra parte, frente a la crítica del juzgado, indicó, por un lado, que en el proceso ejecutivo ni siquiera se había proferido decisión de seguir adelante con la ejecución, «por lo que, cualquier solicitud referida a la actualización o reliquidación del crédito deviene anticipada, ya que sólo después de ejecutoriado el auto que ordene seguir la ejecución, es que pueden las partes presentar la liquidación o reliquidación del crédito y el juez resolver si la aprueba o la modifica» y, por otro, en cuanto a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial, que ninguna violación iusfundamental puede endilgársele al juzgado, «en la medida que, a través de autos del 2 de agosto, 26 de octubre de 2020 y 1º de marzo de 2021 ha requerido a la

ninguna violación iusfundamental puede endilgársele al juzgado, «en la medida que, a través de autos del 2 de agosto, 26 de octubre de 2020 y 1º de marzo de 2021 ha requerido a la ejecutada a fin de que cumpla con lo ordenado en la sentencia del 6 de marzo de 2020, inclusive con la orden de reintegro del señor 7Radicación n.° 92909

SCLAJPT-12 V.00

EULOGIO GONZALEZ PAEZ. Diferente es que DISELECSA S.A. se abstenga de acatar la orden judicial».

III. IMPUGNACIÓN En el escrito allegado por el representante legal de la sociedad Diselecsa S.A., manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia con fundamento en que «[…] las circunstancias actuales de la empresa, no permiten un REINTEGRO del trabajador en los términos expresados en la contestación a la Acción de Tutela instaurada y no cuenta con los recursos para llevar a cabo la indemnización planteada ya que se encuentra en trámites de liquidación».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 92909

SCLAJPT-12 V.00

El accionante acudió al presente trámite constitucional con el propósito, entre otras cosas, de que se ordenara la sociedad Diselecsa S.A. dar cumplimiento a la sentencia de 6 de marzo de 2020, mediante la cual fue condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía. En primera instancia se amparó al considerarse por el Tribunal que la justificación aducida por la demandada no era admisible, puesto que no allegó pruebas que así lo demostraran. Como únicamente impugnó la sociedad Diselecsa S.A., aduciendo que las circunstancias actuales de la empresa no permiten un reintegro del trabajador y no cuenta con los recursos para llevar a cabo la indemnización planteada, ya que se encuentra en trámites de liquidación, será sobre esos argumentos sobre los cuales se pronunciará la Sala. En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: Sobre el cumplimento de las sentencias judiciales, en tratándose de obligaciones de hacer, como lo es caso del reintegro, la Corte Constitucional en sentencia CC T-114-2014, estimó:

tratándose de obligaciones de hacer, como lo es caso del reintegro, la Corte Constitucional en sentencia CC T-114-2014, estimó: La jurisprudencia constitucional ha admitido, por vía de excepción, la procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada, siempre que los cauces ordinarios de protección adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia para ejecutar su contenido. Con mayor razón si la obligación de que se trata es de hacer, pues se considera que, a diferencia de las condiciones que se presentan en el mandato de dar, los medios de defensa ordinarios no suelen ofrecer suficiente 9Radicación n.° 92909 SCLAJPT-12 V.00 protección a las prerrogativas iusfundamentales que resultan involucradas.

A partir de ese criterio constitucional, los argumentos de la empresa accionada de que no estaba en posibilidad de cumplir la sentencia, pues a la fecha no tenía actividad económica, recursos financieros, trabajadores a su servicio y ni habían vacantes que pudieran ser llenadas por ninguna persona debido a un conflicto con el municipio de Neiva (Huila), que le impuso una condena que le resulta imposible de cumplir, respecto de los cuales el juez constitucional de primera instancia no hizo eco, pues precisó que «a la actuación sumaria no se trajo ninguna evidencia sobre tales hechos, ni consta que la empresa se encuentre en estado de liquidación, motivo por el cual

instancia no hizo eco, pues precisó que «a la actuación sumaria no se trajo ninguna evidencia sobre tales hechos, ni consta que la empresa se encuentre en estado de liquidación, motivo por el cual no es posible desestimar la querella constitucional por la simple afirmación de la accionada, sin ningún soporte probatorio, En cualquier caso, la imposibilidad de cumplir con la sentencia debe ser planteada ante el juez por la propia obligada, demostrando los hechos en que se fundamenta y con el fin de que éste defina la responsabilidad que pueda caberle», la Sala avala tal determinación. Lo anterior, por cuanto a pesar de que se aduce por la empresa estar en «proceso de liquidación», lo cierto es que tales circunstancias no las ha puesto conocimiento y mucho menos demostrado ante el juez natural, lo cual así se infiere del estudio del expediente digital allegado a este trámite constitucional, motivo por el cual no es posible revocar el fallo de primera instancia, pues no basta con la simple afirmación de un hecho, sino que este debe estar debidamente acreditado 10Radicación n.° 92909 SCLAJPT-12 V.00 probatoriamente, luego, entonces, ante dicha falencia es indiscutible el incumplimiento de la orden emitida, actuar que no es de recibo, puesto que se está conculcado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al accionante, como así lo ha decantado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T216-2013 al señalar: Al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al

así lo ha decantado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T216-2013 al señalar: Al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. El incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración a los derechos constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisión, específicamente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que no se limita a garantizar el acceso a los mecanismos judiciales preestablecidos sino que, contempla que las decisiones tomadas dentro de éstas sean efectivamente impartidas y cumplidas. Providencia en la que, además, asentó: La explicación sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos judiciales, como parte del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, estaría incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden original del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se

se encuentren, se han previsto formas alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se aprecie como de imposible realización. Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original ; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma, a la satisfacción material del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia. 11Radicación n.° 92909

SCLAJPT-12 V.00

Lo brevemente expuesto resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, cuando quiera que las razones aducidas por el impugnante son un evidente desconocimiento de las garantías del accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92909

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 92909

SCLAJPT-12 V.00 14

Consultar sobre este documento ...