🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5619-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5619-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5619-2021 Radicación n.° 92983 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LIVE GARCÍA SANDOVAL contra e l fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 2020-00089 y el proceso ejecutivo singular n.º 201800404.Radicación n.° 92983

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

Refirió que en calidad de poseedora «del vehículo de placas TFR009, tipo volqueta, marca Hyundai de servicio público», solicitó el levantamiento de la medida de secuestro

las autoridades censuradas. Refirió que en calidad de poseedora «del vehículo de placas TFR009, tipo volqueta, marca Hyundai de servicio público», solicitó el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre ese bien, decretada dentro del proceso ejecutivo radicado 2018-00404, adelantado por Lida Esperanza Rodríguez Ballén contra Francisco Ospina ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté. El 7 de noviembre de 2019 el Juzgado accedió a su solicitud, decisión que, recurrida en reposición por la ejecutante, fue ratificada el 5 de diciembre de esa anualidad, por lo que aquella formuló acción de tutela bajo el radicado n.º 2019-00275, pero el amparo rogado fue negado el 14 de enero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, fallo que, a su vez, fue confirmado el 3 de febrero siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, actuación en la que se dispuso como medida provisional que el estrado judicial encartado «se abstuviera de realizar cualquier actuación encaminada a entregar el vehículo de placa TFR009», la cual atendió dicho Despacho. 2Radicación n.° 92983

SCLAJPT-12 V.00

En vista de lo sucedido, presentó incidente de reparación de perjuicios, que fue admitido el 10 de marzo de 2019 y del cual se dio traslado a la parte incidentada, quien repuso sin éxito dicha providencia, dado que el 22 de julio de

reparación de perjuicios, que fue admitido el 10 de marzo de 2019 y del cual se dio traslado a la parte incidentada, quien repuso sin éxito dicha providencia, dado que el 22 de julio de ese mismo año el juez del conocimiento mantuvo incólume su determinación, lo que motivó que la ejecutante nuevamente incoara una acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté bajo el radicado n.º 202000089, que por fallo de 10 de agosto de 2020 accedió a la protección suplicada, ordenó al juzgado accionado dejar sin valor ni efecto las señaladas determinaciones y, en consecuencia, rechazar por extemporáneo el incidente presentado. Ante ese panorama, «formuló recusación» contra el Juez Civil del Circuito de Ubaté por haber incurrido en «la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso» e impugnó, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar dicho recurso, por sentencia del 7 de septiembre de 2020 modificó la decisión de su inferior, en el sentido de ordenar al Juzgado tutelado resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la ejecutante contra el proveído del 10 de marzo de 2020. Sostuvo que al no tener conocimiento sobre el trámite impartido al incidente de regulación de perjuicios, a través de su apoderado presentó petición ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, el que el 16 de diciembre de 2020 le

Sostuvo que al no tener conocimiento sobre el trámite impartido al incidente de regulación de perjuicios, a través de su apoderado presentó petición ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, el que el 16 de diciembre de 2020 le remitió copia de la providencia dictada el 10 de septiembre de 2020 mediante la cual, en cumplimiento de la orden 3Radicación n.° 92983 SCLAJPT-12 V.00 tutelar, repuso su decisión para, en su lugar, rechazar de plano el incidente y dejar sin valor y efectos los autos de 10 de marzo y 22 de julio de 2019. Reprochó la accionante que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté debió declararse impedido para conocer la segunda acción de tutela, dado que «se trataba de un nuevo accionar dentro del mismo proceso, esto es, el incidente de desembargo»; sumado a que concedió la protección invocada pese a que en la primera de tales salvaguardas la negó. Adicionalmente, dijo que el Juzgado Municipal no le notificó en debida forma «su decisión» y que «se le ha colocado una barrera que imposibilita el reclamar la indemnización de los perjuicios por los que debe responder quien sin sensatez alguna se dio a la tarea de embargar un bien de su propiedad, sin haber tenido relación comercial o de cualquier otra naturaleza con ella». Con apoyo en los hechos descritos, pidió, en consecuencia, decretar «la nulidad de la sentencia emitida por el citado funcionario el 10 de agosto de 2020, habida cuenta que se hallaba impedido para ocuparse del asunto motivo de

consecuencia, decretar «la nulidad de la sentencia emitida por el citado funcionario el 10 de agosto de 2020, habida cuenta que se hallaba impedido para ocuparse del asunto motivo de debate».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Comoquiera que mediante proveído CSJ ATC328-2021 del pasado 17 de marzo, la Sala de Casación Civil declaró, en sede de impugnación, la nulidad de todo lo actuado al

4Radicación n.° 92983 SCLAJPT-12 V.00 interior de esta tutela, tras advertir que se hacía extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por auto del 23 de marzo de 2021 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Lida Esperanza Rodríguez Ballén, en la condición citada, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras aducir que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental a la tutelante, pues sus actuaciones se ajustan a derecho. A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté pidió negar la protección constitucional frente a esa dependencia judicial, comoquiera que al interior de la ejecución criticada «ha dado estricto cumplimiento a la ley y no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundamentales invocados por la accionante». El Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad se opuso a la prosperidad de esta acción, con fundamento en que no ha cometido «[n]inguna anomalía que configure los

momento alguno los derechos fundamentales invocados por la accionante». El Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad se opuso a la prosperidad de esta acción, con fundamento en que no ha cometido «[n]inguna anomalía que configure los presupuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales» y aclaró que no estaba incurso en ninguna de las causales de impedimento de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque «los aspectos fácticos de las demandas que dieron origen a las actuaciones de tutela en alusión, a pesar de producirse dentro del mismo proceso judicial, son en esencia distintas, circunstancia que incluso, excluiría la imposibilidad de un 5Radicación n.° 92983 SCLAJPT-12 V.00 impedimento basado en reglas distintas de las señaladas por el Código de Procedimiento Penal». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2021, negó el amparo invocado, porque el objetivo de la accionante «es atacar las sentencias emitidas el 10 de agosto y 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, que accedieron al amparo invocado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente […]» cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º

cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que tampoco se acreditara la ocurrencia del fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta» , para que de manera excepcional se autorizara la intervención de un segundo juez de tutela. Respecto al cuestionamiento referido a que el Juez del Circuito de Ubaté «no se declaró impedido, pese a ser recusado, ya que había conocido con anterioridad del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2018-00404-00 […] por haber sido objeto de estudio en una primigenia acción de tutela que conoció en primera instancia bajo el radicado No. 2019-00275-00, para la Sala igualmente el resguardo debe negarse, pues contrario a lo afirmado por aquélla, dicho funcionario en ningún momento ha adoptado decisiones de fondo en la demarcada ejecución, dado que no 6Radicación n.° 92983 SCLAJPT-12 V.00 ha conocido dicho asunto, al ser un trámite de única instancia por la cuantía». Finalmente, en relación con el reproche endilgado a la providencia del 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «REPONER para RECHAZAR DE PLANO el incidente de regulación de perjuicios interpuesto por la señora MARÍA LIVE GARCÍA SANDOVAL» dentro de la

cual se resolvió, entre otros, «REPONER para RECHAZAR DE PLANO el incidente de regulación de perjuicios interpuesto por la señora MARÍA LIVE GARCÍA SANDOVAL» dentro de la ejecución singular debatida, «este tampoco puede salir avante, comoquiera que dicha decisión se emitió en cumplimiento de la orden constitucional dispuesta en la acción de tutela referida al inicio de las consideraciones del presente fallo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual expuso que «independiente de las fallas en que se incurrió en el trámite tutelar», el juez constitucional de primera instancia «dejó de lado el reclamo que se hace respecto de la actuación del Juzgado Civil Municipal de Ubaté, en lo que atañe a la AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN O PUBLICIDAD, hasta la fecha, del auto del 10 de septiembre de 2.020, por el cual se resolvió reponer el auto del 10 de marzo de la misma anualidad», pues tal omisión fue la que «ha dado al traste con su derecho al debido proceso y le ha impedido la contradicción de esa decisión judicial; sin que sea admisible concluir que, como dicha providencia se emitió en cumplimiento de un fallo judicial de tutela, tampoco deba ser notificada».

7Radicación n.° 92983

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De manera invariable, esta Sala ha señalado que por

emitió en cumplimiento de un fallo judicial de tutela, tampoco deba ser notificada». 7Radicación n.° 92983

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De manera invariable, esta Sala ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

En el sub judice, y en consonancia con lo que fue objeto de impugnación, sostiene la convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió con la omisión del Juzgado Civil Municipal de Ubaté en notificarle la providencia que emitió el 10 de septiembre de 2020 en cumplimiento del fallo de tutela n.º 2020-00089. Para resolver el asunto, es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en

Para resolver el asunto, es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera 8Radicación n.° 92983 SCLAJPT-12 V.00 que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, porque si la peticionara considera que «nunca fue notificada» de la providencia de 10 de septiembre de 2020 , tenía a su alcance solicitar que se declarare la nulidad de la respectiva actuación de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior lleva a indicar que la acción propuesta deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo

actuación de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior lleva a indicar que la acción propuesta deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Ahora bien, respecto a las presuntas «fallas en que se incurrió en el trámite tutelar » 2020-00089, no dijo nada la promotora respecto a cuáles fueron tales irregularidades, 9Radicación n.° 92983 SCLAJPT-12 V.00 habida cuenta de que lo perseguido por ella es atacar el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», en los términos de la sentencia CC SU-627-2015. Además, el hecho de que el juez Civil del Circuito de Ubaté no se haya declarado impedido para conocer dicha queja constitucional no constituye una transgresión ius fundamental, dado que, tal y como lo advirtió la homóloga Civil, no estaba configurada la causal alegada, en razón a que el funcionario no adoptó ninguna decisión de fondo en el proceso ejecutivo y si bien en virtud de la primera tutela (2019-275) pudo analizar lo relacionado con la oposición al secuestro que formuló la aquí interesada en ese juicio

proceso ejecutivo y si bien en virtud de la primera tutela (2019-275) pudo analizar lo relacionado con la oposición al secuestro que formuló la aquí interesada en ese juicio ejecutivo, ello no tuvo relación alguna con lo estudiado en la segunda tutela (2020-00089), donde se examinó lo atinente con la prosperidad del incidente de regulación de perjuicios propuesto por ésta. Sobre esa causal de impedimento, que en materia de tutelas corresponde a las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o 10Radicación n.° 92983 SCLAJPT-12 V.00 impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no

corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad. En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abusoes acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye -y desea reiterarlo la Salaque entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. (CC T-800-06). Así las cosas, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la protección invocada.

V. DECISIÓN

prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. (CC T-800-06). Así las cosas, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la protección invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 92983

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 92983

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...