🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL562-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL562-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL562-2023 Radicación n.° 101179 Acta 07 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LAURA VANESSA BEDOYA ALZATE, en representación de su hija D.D.D, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, que se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio civil de nulidad de contrato identificado bajo el número de radicado 0500131031020210005800. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de ella, su nombre al igual que los datos eRadicación n.° 101179 SCLAJPT-12 V.00 información que permitan su identificación; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida y legal valoración del material probatorio, a ser oído en el juicio, derecho de igualdad ante la ley, libre

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida y legal valoración del material probatorio, a ser oído en el juicio, derecho de igualdad ante la ley, libre acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal , de esta y de su hija presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió la propulsora, que actúa en representación de su hija D.D.D de 7 años edad; que formuló juicio civil de nulidad absoluta de contrato de compraventa de derechos herenciales en contra de la sociedad Neoinversiones S.A.S, actos que se protocolizaron a través de las escrituras públicas N° 2538 y 2539 del 13 de marzo de 2017, de la Notaria Quince del Círculo de Medellín, por medio de las cuales, se transmitieron los derechos hereditarios y las acciones que tuvieren como herederos por representación en la sucesión del causante Guillermo Henríquez Gallo (abuelo fallecido) y padre del progenitor de su hija, Cristian David Henríquez Henao. Sostuvo la actora, que sustentó su demanda en la simulada compraventa de derechos herenciales “ que en apariencia se contrató con la sociedad demandada”, por lo que las escrituras públicas que protocolizaron el acto traslaticio de los derechos herenciales “ adolecen de los requisitos y formalidades sustanciales que la ley prescribe para el valor de dichos negocios jurídicos”, conforme lo establece el artículo 1857 del compendio civil, en

el acto traslaticio de los derechos herenciales “ adolecen de los requisitos y formalidades sustanciales que la ley prescribe para el valor de dichos negocios jurídicos”, conforme lo establece el artículo 1857 del compendio civil, en especial, que las partes contratantes convengan “ en la cosa y el precio ”, ya 2Radicación n.° 101179 SCLAJPT-12 V.00 que los celebrantes del título no pactaron tales condiciones en tanto no se conocían ni dialogaron sobre ello. Aseveró, que el señor Jaime Henríquez Gallo, hermano de Guillermo Henríquez Gallo y tío del padre de la menor Cristian David Henríquez Henao, se aprovechó de la inexperiencia de los demandantes y otros herederos que también vendieron sus derechos, en la medida en que «este se valió de la cercanía que tenía con el causante, de la relación de familiaridad y la confianza de sus parientes sin hacer un avalúo o inventario sobre los bienes relictos para propiciar de forma astuta la firma de las escrituras de venta». Adujo, que en la celebración del negocio «no se contó con la voluntad de los demandantes para ratificar si estaban de acuerdo con el precio y los bienes que conforman la masa objeto de venta, no estaban enterados de los activos que conforman el patrimonio del causante y bajo la presión infundada procedieron a firmar las escrituras públicas Nos. 2538 y 2539 del 13 de marzo de 2017». Refirió, que la sociedad accionada Neoinversiones S.A.S, es una sociedad de papel constituida para canalizar la recepción de los bienes dejados por Guillermo Henríquez Gallo y tendientes a defraudar los

Refirió, que la sociedad accionada Neoinversiones S.A.S, es una sociedad de papel constituida para canalizar la recepción de los bienes dejados por Guillermo Henríquez Gallo y tendientes a defraudar los derechos de los herederos por parte del mencionado señor Jaime Henríquez Gallo (hermano del causante). Manifestó, que la causa civil correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en audiencia del 5 de mayo de 2022, negó lo pretendido y para el efecto, edificó su negativa en una de las dos súplicas de su demanda, cual es, la nulidad relativa por error y dolo, omitiendo valorar los medios de prueba que sustentan la nulidad absoluta planteada, por lo que tal determinación fue recurrida y el Tribunal encausado en proveído del 24 de octubre de 2022, la confirmó. 3Radicación n.° 101179

SCLAJPT-12 V.00

Cuestiona la promotora, que las autoridades en ambas instancias incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, en la medida en que se demostró que al momento de suscribir las escrituras públicas, no hubo consentimiento de celebrar el negocio jurídico, ya que estos nunca tuvieron contacto ni se conocieron, y en consecuencia, no pudieron convenir la cosa y el precio del acto negocial con fundamento en lo depuesto por el señor Jaime Henríquez Gallo y el representante legal de la sociedad accionada. De igual forma, censura la invocante que los dispensadores omitieron valorar los medios de convicción practicados en el proceso, a fin

la sociedad accionada. De igual forma, censura la invocante que los dispensadores omitieron valorar los medios de convicción practicados en el proceso, a fin de advertir la «intención real de los aparentes agentes contractuales», cuál era la celebración ficticia del acto negocial, por lo que demostrado su ánimo se evidenciaba el incumplimiento de los requisitos que exige la normatividad civil para la validez del contrato de compraventa reseñado. Continúa la actora reprochando de los operadores judiciales, lo relativo a que cometieron una indebida interpretación de la normativa que regula la nulidad absoluta, aunado a la inadecuada valoración de las probanzas constituidas al interior del litigio, en la medida que excluyó a la “aparente sociedad compradora como parte”; empero, otorga al reseñado señor Henríquez Gallo como un tercero interviniente en franca contradicción de los testimonios e interrogatorios absueltos, que dan cuenta que este no tenía la calidad de parte en la celebración del negocio jurídico. De acuerdo con lo expuesto, la reclamante solicitó el amparo de las siguientes peticiones: “(..)PRIMERA: Por las razones antes expuestas, rogamos al Honorable Juez constitucional se CONCEDA la TUTELA del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 CP), así también, los derechos constitucionales que nostras sic como accionantes tenemos a la igualdad ante la ley; el libre acceso a la 4Radicación n.° 101179 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia; la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art 228 C.P); la prevalencia del derecho constitucional sobre el legal,

4Radicación n.° 101179 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia; la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art 228 C.P); la prevalencia del derecho constitucional sobre el legal, (Art. 4º y 94 C.P); el derecho a la dignidad humana, y en su lugar, se sirva DEJAR SIN EFECTO, la sentencia emitida el 5 de mayo de 2022, por el JUZGADO DÉCIMO (10º) CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, y la de octubre 24 de 2022, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – Magistrado ponente Dr. Ricardo León Carvajal Martínez, que negaron las pretensiones de nulidad abosluta (sic) de los contratos de compraventa de derechos herenciales, por LA OMISIÓN DE CIERTOS REQUISITO O FORMALIDADES QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACIÓN A LA NATURALEZA DE ELLOS, providencias que son claramente violatorias de los derechos fundamentales, constitucionales y legales que tenemos.

SEGUNDO: Se sirva ORDENAR, si lo considera procedente, al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL o, al juzgado o funcionario que corresponda o a quien haga sus veces, al momento de la emisión de su providencia, para que emita un fallo de fondo sobre la

SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL o, al juzgado o funcionario que corresponda o a quien haga sus veces, al momento de la emisión de su providencia, para que emita un fallo de fondo sobre la pretensión de nulidad abosluta (sic) de los contratos de compraventa de derechos herenciales por LA OMISIÓN DE CIERTOS REQUISITO sic O FORMALIDADES QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACIÓN A LA NATURALEZA DE ELLOS, haciendo ésta orden extensiva a la primera instancia”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los demás intervinientes de la controversia civil, a fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite.

Dentro del término concedido, el colegiado de segundo grado, manifestó que lo que pretende la promotora a través de la presente salvaguarda, es revivir la discusión sobre la existencia de los presupuestos necesarios para declarar la nulidad del contrato de compraventa de derechos herenciales, por lo que plantea en este escenario, una “nueva valoración probatoria y la aplicación de fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta en la providencia emitida” y por ello, no ha incurrido en defecto fáctico 5Radicación n.° 101179

SCLAJPT-12 V.00

valoración probatoria y la aplicación de fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta en la providencia emitida” y por ello, no ha incurrido en defecto fáctico 5Radicación n.° 101179 SCLAJPT-12 V.00 por indebida valoración de la prueba que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora. A su turno, el Juzgado encausado remitió el hipervínculo contentivo del expediente digital del juicio civil. Por su parte, la vinculada Beatriz Elena Gutiérrez de Aristizábal señaló, que el contrato de compraventa elevado a escritura pública, contiene “un negocio que no realizaron los signantes, pero que en el ordenamiento jurídico tiene validez, porque dichos fallos hicieron como parte (así no aparezca su firma en las escrituras), a un tercero que no es signante en los documentos, pero que dispuso de los derechos de éstos, mensaje éste que no resuelve el problema y que crea otro, pues los referidos fallos son contrarios a la ley”, y en esa medida, pretenden que a las accionantes los obliguen a “ aceptar un negocio en el no fueron parte, no hubo acuerdo y voluntad para pactar la cosa y el precio con la sociedad Neoinversiones”, por lo que suplicó se accedan a las pretensiones formuladas en el presente amparo. De otro lado, la sociedad Neoinversiones accionada por conducto de apoderado judicial, solicitó la negación de las pretensiones planteadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 25 de enero

apoderado judicial, solicitó la negación de las pretensiones planteadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 25 de enero del año que avanza, decidió denegar el amparo deprecado, en la medida en que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 101179

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó dentro de la oportunidad para ello, reiterando los alegatos de su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende el accionante que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efecto la decisión de fecha 05 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a través de la cual, se negaron sus pretensiones en el juicio civil de nulidad de contrato de compraventa de derechos herenciales y, el proveído del 24 de octubre de esa anualidad, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad que lo confirmó. 7Radicación n.° 101179

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, a pesar de que la accionante censuró las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, esta Sala limitará el análisis a la emitida el 24 de octubre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal accionado, por ser ésta la que zanjó la litis suscitada, al confirmar la sentencia proferida por el dispensador de instancia el 05 de mayo de ese mismo año. Ahora bien, revisada la providencia impugnada, se advierte que tanto la autoridad jurisdiccional y el colegiado reprochado abordaron el estudio de los medios de convicción, y en su ejercicio de valoración los analizó en conjunto, otorgándole a cada cual el mérito probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En efecto, del examen de la providencia emitida por la colegiatura

estudio de los medios de convicción, y en su ejercicio de valoración los analizó en conjunto, otorgándole a cada cual el mérito probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En efecto, del examen de la providencia emitida por la colegiatura cuestionada se advierte, que este planteó el problema jurídico a fin de dilucidar, si había lugar a decretar la nulidad absoluta de los convenios suscritos, posteriormente elevados a escritura pública de acuerdo a los medios de prueba obrantes en el dossier y a la luz de la normativa que gobierna los requisitos formales y sustanciales para la celebración de tales actos. Ello es así, por cuanto abordó el estudio de lo pretendido por el juez plural de segundo grado, conforme lo establecido en el artículo 1741 de la codificación civil, que sitúa las consecuencias (nulidad absoluta o relativa) de celebrar negocios jurídicos cuando los mismos tienen objeto o causa ilícita, precepto que interpretó de forma armónica con lo establecido en los artículos 1510, 1511, 1512, 1513, 1515, 1517 y 1517 de mismo catálogo, que regulan los requisitos generales para que una persona se obligue, los vicios del consentimiento y las irregularidades que pueden viciar cualquier negocio jurídico para devenir en nulidad absoluta o relativa, contrario a lo 8Radicación n.° 101179 SCLAJPT-12 V.00 afirmado por el accionante en torno a que el dispensador incurrió en una confusión en cuanto a los fundamentos y consecuencias de las nulidades pretendidas, por lo que concluyó frente a este tópico: Examen que no luce ni caprichoso ni errado como se plantea en el recurso de

confusión en cuanto a los fundamentos y consecuencias de las nulidades pretendidas, por lo que concluyó frente a este tópico: Examen que no luce ni caprichoso ni errado como se plantea en el recurso de apelación, porque las normas son aplicables para la compraventa de derechos hereditarios que, como muchos otros negocios jurídicos, cuenta con regulación independiente en el Código Civil, misma que fue tenida en consideración por el Juzgado al mencionar el artículo 1867 del CC sobre la venta de universalidades y el artículo 1864 del CC con respecto al precio». En ese orden, y en lo relativo al reproche consistente en que la autoridad omitió realizar una adecuada valoración de los medios de prueba, el dispensador de segundo grado, decretó y practicó el interrogatorio de parte a Natalia Andrea Henríquez Henao, en su condición de heredera por representación, única persona que concurrió a la suscripción del título traslaticio, ya que Cristian David su hermano, ya había fallecido, y pese a que lo rubricó, depuso que «que no leyó la escritura pública y se limitó a firmarla», en cuanto estimó que ya había leído previamente un documento y no era necesario leer los que se iban a protocolizar en la Notaria en la cual asentaron el instrumento público. Además, que, aunque sostuvo que nadie explicó las condiciones del negocio, se refirió a como fue la forma de pago, los plazos y las cuotas que serían entregadas producto del negocio celebrado, guardando coherencia con lo depuesto por los testimonios absueltos por Juan Guillermo

negocio, se refirió a como fue la forma de pago, los plazos y las cuotas que serían entregadas producto del negocio celebrado, guardando coherencia con lo depuesto por los testimonios absueltos por Juan Guillermo Henríquez en calidad de heredero por representación hermano de Cristian David, quien afirmó «que a él si le explicaron los puntos del contrato », a través de persona distinta de su tío Jaime Henríquez Gallo, y la declaración de Tatiana Henríquez Assmus, que pese a que no le interesó el negocio, indicó los pormenores de contrato «como la forma de pago y los plazos», en oposición 9Radicación n.° 101179 SCLAJPT-12 V.00 a lo planteado por la promotora, en torno a que no tuvieron conocimiento del acto que se estaba celebrando. En esta misma línea, el juez plural, acogió el testimonio de Jaime Henríquez Gallo, hermano del causante Guillermo Enrique Gallo padre de Cristian David quien suministró información sobre el objeto de la creación de la sociedad Neoinversiones S.A.S., cual fue, la administración de los bienes que conforman la masa herencial, dada la especialidad de los negocios agroindustriales y que la adquisición de los derechos herenciales de estos bienes ayudaba a ese cometido; y en lo tocante al negocio que suscribieron, este manifestó: [...] nunca se les dijo que se trataba de la partición de la herencia, siempre se aclaró que era la venta de derechos herenciales, lo cual fue muy transparente y a pesar de hablar en nombre propio, aclara que se hizo a partir de un

aclaró que era la venta de derechos herenciales, lo cual fue muy transparente y a pesar de hablar en nombre propio, aclara que se hizo a partir de un instrumento societario y el pago se dio por medio de un instrumento de financiación, reconoció que, “ yo soy el responsable en la negociación y puse los recursos para hacerse a través de NEOINVERSIONES, hubo ocasiones donde pagó AGRÍCOLA SANTA MARÍA SAS aduciendo que era el socio mayoritario y con ello era suficiente.» De idéntica forma, el ad quem de la causa civil, verificó la conducta procesal de Jaime Henríquez Gallo ya mencionado, en lo relativo al reproche endilgado en cuanto a que este, no tenía la calidad de parte en la celebración del negocio jurídico y para el efecto, advirtió del testimonio rendido por este en el que afirmó, que era su interés la compra de los derechos herenciales que fueron enajenados pese a que no suscribió el pacto, sin embargo, explicó con suficiencia que la sociedad compradora «es un vehículo de inversión, no por ello hay lugar a extraer la existencia de mala fe, dolo o ánimo defraudatorio frente a los herederos vendedores », en la medida de que no fue demostrado tal ánimo. 10Radicación n.° 101179

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, el tribunal encausado, examinó las pruebas documentales obrantes en el plenario, en especial los convenios celebrados de los cuales se cuestiona su validez, y en esta dirección, la autoridad judicial infirió:

Asimismo, el tribunal encausado, examinó las pruebas documentales obrantes en el plenario, en especial los convenios celebrados de los cuales se cuestiona su validez, y en esta dirección, la autoridad judicial infirió: «Del contenido del contrato se resalta la cláusula sexta referente a la exclusión de los derechos fiduciarios de Guillermo Henríquez Gallo en el fideicomiso FAP Puerto Bahía mediante el que se gestiona el proyecto el puerto de Antioquia; la cláusula séptima fijando el precio en $424’000.000 millones y el parágrafo tercero de la cláusula séptima disponiendo “que ambas partes reconocen que la compraventa aquí realizada es una venta de derechos herenciales sobre una universalidad de bienes, sin vincularla a derechos sobre bienes muebles o inmuebles específicos (excluyéndose, como se dijo, los derechos en el fideicomiso “Puerto Bahía).” En señal de asentimiento las partes suscribieron el documento coligiéndose que comprendieron su contenido y las obligaciones derivadas, esperando que fuera leído para mayor ilustración y conocimiento; coligiéndose el consentimiento y la existencia de un pacto previo sobre la cosa y el precio como elementos esenciales del contrato de compraventa. La extensión de dos escrituras públicas permite concluir que se cumplió con la formalidad que la ley exige para este tipo de actos como se evidencia en el inciso segundo del artículo 1857 del C.C. al establecer que: “La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura

segundo del artículo 1857 del C.C. al establecer que: “La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.” Observancia de la norma y cumplimiento de la solemnidad ad sustantian actus que dan pie para negar la nulidad absoluta invocada en los términos del artículo 1741 del CC; además de reputarse la existencia de acuerdo sobre la cosa y el precio, el contrato se celebró con el lleno de las formalidades legales y se respetó la forma especial que dispuso la ley para este tipo de negocios jurídicos. Lo concerniente con la falta de conocimiento de los herederos respecto de la posibilidad de vender los derechos herenciales, tal como lo sostuvo el Juez de primera instancia, es un típico error de derecho que no vicia el consentimiento como lo dispone el artículo 1509 del CC en concordancia con el artículo 9 del CC, al establecer que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; agregando que nadie puede valerse de su propia culpa o incuria como se analizó en la sentencia C-083 de 1995». 11Radicación n.° 101179

SCLAJPT-12 V.00

Por lo que con fundamentó en lo que antecede, el colegiado concluyó: «Así, los demandantes no pueden pretender invalidar el contrato partiendo del desconocimiento que tienen de las normas que rigen la materia o echando de menos que se formalizó conforme lo autoriza la ley; su suscripción y posterior cumplimiento dan cuenta de la anuencia que tenían respecto de su objeto». Así las cosas, de cara al análisis dispuesto y a lo pretendido por el

menos que se formalizó conforme lo autoriza la ley; su suscripción y posterior cumplimiento dan cuenta de la anuencia que tenían respecto de su objeto». Así las cosas, de cara al análisis dispuesto y a lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro, que lo que busca el promotor del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento.

Por lo expuesto, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 101179

SCLAJPT-12 V.00

el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN

12Radicación n.° 101179

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13

Consultar sobre este documento ...