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CSJ - STL5620-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5620-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5620-2021 Radicación n.° 93043 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato adelantado por Ana José Pérez Rodríguez contra la accionante, radicado bajo el n.º 2018-00163-00.Radicación n.° 93043

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlo, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 4 de septiembre de 2019 y 6 de noviembre de 2020, por el Juzgado y el Tribunal accionados,

encaminada a restablecerlo, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 4 de septiembre de 2019 y 6 de noviembre de 2020, por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones. Como sustento de la salvaguarda indicó que el 8 de agosto de 2017 suscribió con la parte demandante del litigio referido un contrato de «Promesa de Compraventa de bien inmueble para desarrollar y comercializar un proyecto de vivienda urbana», en el que fungió como promitente compradora. Afirmó que «no contemplaron la posibilidad de la acción resolutoria, ya que podían salir perjudicados terceros de buena fe, que se vincularían al proyecto de vivienda a través de otros contratos legítimos de promesa» y, en su lugar, «pactaron que la eventual acción judicial, sería la de cumplimiento o la acción ejecutiva en consideración a la cláusula aceleratoria». El 6 de agosto de 2018, ante el Juzgado accionado la promitente vendedora presentó demanda declarativa en su 2Radicación n.° 93043 SCLAJPT-12 V.00 contra, radicada con el n.º 2018-00163, persiguiendo supuestamente la resolución del contrato por el incumplimiento de los pagos acordados. Por sentencia de 4 de septiembre de 2019, el Juzgado

supuestamente la resolución del contrato por el incumplimiento de los pagos acordados. Por sentencia de 4 de septiembre de 2019, el Juzgado acogió las pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Para la tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vías de hecho, porque interpretaron que lo pretendido por la demandante era la resolución del contrato; no obstante, «que la presentación de la demanda era para cobrar todas las cuotas vencidas según cláusula aceleratoria y continuar con el cumplimiento de los saldos hasta el día de la firma de la escritura que sería el 15 de agosto de 2019». Adicionalmente, incurrieron en una indebida valoración del contrato de promesa de compraventa, «lo que condujo inexorablemente a ignorar la autonomía de las partes, especialmente en lo atinente que solo era susceptible de la acción de cumplimiento», sumado a que se ordenó la restitución del «predio con todas las mejoras allí existentes construidas […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar

3Radicación n.° 93043 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La tercera con interés, Ana José Pérez, se opuso a la prosperidad de esta acción, porque no está configurado el

a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La tercera con interés, Ana José Pérez, se opuso a la prosperidad de esta acción, porque no está configurado el defecto sustantivo aducido, dado que «la normatividad aplicable al contrato celebrado, faculta a los contratantes para el ejercicio indistinto de la acción resolutoria del negocio celebrado o de la encaminada a obtener la satisfacción de las obligaciones incumplidas por el deudor», de modo que «carece de fundamento» lo afirmado por la accionante en el sentido de que la estipulación de una cláusula aceleratoria conllevaba el «ejercicio exclusivo de la acción de cumplimiento», fue así que en su demanda fue clara en pretender la resolución del contrato. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal pidió que se negara el amparo implorado, dado que la providencia atacada estuvo ajustada a las normas y jurisprudencia aplicable. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 15 de abril de 2021 negó la salvaguarda reclamada, al estimar que la determinación del tribunal «obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia». 4Radicación n.° 93043

elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia». 4Radicación n.° 93043

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró los principales argumentos del escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a 5Radicación n.° 93043

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a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a 5Radicación n.° 93043 SCLAJPT-12 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal convocado al declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Ana José Pérez Rodríguez y la accionante violó las garantías superiores invocadas por esta. Pues bien, al revisar la providencia de 6 de noviembre de 2020, que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual precisó que los reparos de la recurrente, en lo que interesa a la tutela, consistieron en que «No existe apreciación, análisis y valoración de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente. NO se analizó la prueba documental “contrato de promesa” […]», se aportaron «documentos que demuestran que no solo se estaba

probatorios obrantes en el expediente. NO se analizó la prueba documental “contrato de promesa” […]», se aportaron «documentos que demuestran que no solo se estaba cumpliendo los pagos […], sino que se propusieron fórmulas de arreglo» y «no se tuvo en cuenta la prueba pericial, que indica que el predio no estaba como se entregó el día del contrato […]».

6Radicación n.° 93043

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Con base en tales cuestionamientos, el juez colegiado delimitó la controversia en los siguientes términos: […] en el presente litigio, la demandante solicita que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa, ante el incumplimiento de la demandada, asunto que determinó el juez en su sentencia. Para dilucidar lo planteado por la demandada en el recurso, hay que destacar que Ana José Pérez Rodríguez celebró con la demandada Flor Marina Hernández Rodríguez una promesa de compraventa, el 8 de agosto de 2017, cuyo objeto era la celebración del contrato de compraventa de un lote de terreno ubicado en la zona urbana de Yopal […], contrato que se perfeccionaría el 15 de agosto de 2019, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura, previo pago de la totalidad del precio convenido, especialmente las 9 cuotas acordadas. Sin embargo, la fecha de la escritura no alcanzó a avanzar, porque la demandada incumplió el pago desde la primera cuota acordada, por eso la demanda se presentó el 6 de agosto de 2018. Por su

la fecha de la escritura no alcanzó a avanzar, porque la demandada incumplió el pago desde la primera cuota acordada, por eso la demanda se presentó el 6 de agosto de 2018. Por su parte, la demandada señala que no es cierto que la deuda de la primera cuota fuera cien millones de pesos, pues se hicieron 3 consignaciones por valor de $9800.000, los cuales fueron consignados a la cuenta corriente de Bancolombia […]. En lo atinente a las cuotas segunda, tercera y cuarta, las mismas no se pagaron, pero propuso fórmulas de pago, no aceptadas por la actora. Seguidamente explicó los alcances y efectos del contrato de promesa, se refirió a los términos en que fue celebrado el contrato entre las partes en litigio, para precisar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en ninguno de sus apartes se había pactado la renuncia de la acción resolutoria de que trata el artículo 1546 del Código Civil, pues «de la lectura de la cláusula 1.11 de la promesa lo que se advierte es la estipulación expresa de la cláusula penal. Allí no hay renuncia al ejercicio de la acción de resolución, que conste de manera expresa». Desestimado ese argumento atinente a la inviabilidad de la acción resolutoria, el tribunal emprendió el estudio de 7Radicación n.° 93043 SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos de esa modalidad contractual, tema sobre el cual resaltó: […] no es posible exigir a uno de los contratantes el cumplimiento

7Radicación n.° 93043 SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos de esa modalidad contractual, tema sobre el cual resaltó: […] no es posible exigir a uno de los contratantes el cumplimiento férreo de obligaciones condicionadas a la ejecución de un acto previo. En este caso, no podría pensarse que la promitente vendedora debía desenglobar el predio obteniendo la licencia de la división material, y menos otorgar la escritura de compraventa, siendo que tales obligaciones estaban sujetas a la acreditación previa de las que correspondían a la promitente compradora; para el precio en la forma y tiempo estipulados en la promesa, era una condición previa para que fueran exigibles las obligaciones de la demandante. […]. De manera que siendo la promesa un acuerdo de voluntades, donde las partes, en ejercicio de su autonomía negocial, acordaron el tiempo y la forma de cumplimiento de sus obligaciones, tal acuerdo es ley para las partes, y a él se somete el análisis de su cumplimiento o incumplimiento. Por eso, pese a que se pactó la división material del inmueble y por su puesto se acordó la realización de la escritura de tradición del bien objeto del contrato, por ser este un elemento esencial del contrato prometido, allí se estipuló que era requisito indispensable que el precio se hubiera pagado en su totalidad antes de que ello ocurriera. Conforme ese acuerdo, quien primero debía cumplir era la promitente compradora, puesto que así quedó pactado en la mentada promesa, la cual indicó que se debía pagar la

ocurriera. Conforme ese acuerdo, quien primero debía cumplir era la promitente compradora, puesto que así quedó pactado en la mentada promesa, la cual indicó que se debía pagar la totalidad del precio antes de la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa; obligación que no logró acreditar la demandada, y que puso fácilmente a la promitente vendedora en posición de abstenerse de cumplir sus obligaciones, sin incurrir mora, conforme al 1609 del CC. En efecto, sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, constató: […] correspondía a Flor Marina Hernández Rodríguez demostrar con prueba suficiente el cumplimiento del pago de las cuotas del precio, exigibles hasta antes de la presentación de la demanda resolutoria. Así lo establece el artículo 1757 del CC en concordancia con el 167 del CGP. Pero resulta que en el presente litigio, desde la contestación de la demanda se pudo advertir que para el momento de presentación de la demanda, las 4 primeras cuotas del precio estipulado no habían sido pagadas […]. 8Radicación n.° 93043

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Con este panorama, imposible es desconocer, como hoy se pretende en el recurso, que la demandada no sea la contratante cumplida. Su desconocimiento frente a la oportunidad, forma y cuantía de la obligación derivada de la promesa de compraventa, es palmaria, es evidente; además, fue un hecho admitido al contestar la demanda y derivado de la confesión ficta por inasistencia a la audiencia inicial. Pretender justificar su actuar

es palmaria, es evidente; además, fue un hecho admitido al contestar la demanda y derivado de la confesión ficta por inasistencia a la audiencia inicial. Pretender justificar su actuar moroso, indicando que buscó fórmulas de pago o que ofreció en dación en pago un bien de su patrimonio, es tanto como decir que, unilateralmente, podía modificar la promesa del contrato, y las obligaciones que allí había adquirido, con un poder vinculante frente a la demandante; tesis que, por supuesto, es inaceptable jurídicamente.

Para concluir: En esta medida los reproches del apelante, en cuanto a la falta de presupuestos de prosperidad de la acción resolutoria, quedan sin fundamento. No es cierto que el juez no haya analizado ni valorado la promesa de compraventa, o que no haya tenido en cuenta documentos como los que acreditaban la exigua parte del precio, correspondiente a la primera cuota incumplida, que expresamente fue ordenado restituir a la demandada en la sentencia, porque el juez para fundar su decisión ofreció argumentos sólidos y suficientes a través de los cuales encontró respaldo a cada uno de los presupuestos de la acción incoada.

Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las

no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta del incumplimiento contractual por parte de la promitente compradora y aquí accionante y con ello su resolución. Es evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura censurada, 9Radicación n.° 93043 SCLAJPT-12 V.00 lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más aún, cuando se tiene claro que el

en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más aún, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 10Radicación n.° 93043

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Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 93043

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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