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CSJ - STL5621-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5621-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5621-2021 Radicación n.° 62994 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LEONILDE TORRES MONTAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y demás partes e intervinientes en los trámites objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62994

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Indicó que dependía 100% de su cónyuge, quien murió el 3 de abril de 2011 y estaba pensionado por parte del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que solicitó la sustitución de la prestación, pero el derecho fue dejado en suspenso hasta que definiera la jurisdicción ordinaria, pues también se presentó a reclamarlo Lucila Ballesteros. Que, en virtud de lo anterior, en “el año 2012 empecé el

jurisdicción ordinaria, pues también se presentó a reclamarlo Lucila Ballesteros. Que, en virtud de lo anterior, en “el año 2012 empecé el proceso ordinario laboral (…) el cual tuvo su desenlace final en sede de casación en donde logré la anhelada sustitución pensional vitalicia” y que, el 22 de febrero de 2021, la Corte ordenó la remisión del expediente al despacho accionado, el cual no “ha dictado auto alguno”. Enfatizó que desde diciembre de 2020 solicitó su inclusión en nómina, es así que presentó reclamación al Fondo, autoridad que le requirió la copia de la providencia que le otorgó el derecho, de ahí que “urge para poder acceder a mi pensión –obtenida judicialmenteque el despacho judicial accionado impulse y mueva mi proceso judicial para que este pueda llegar al juzgado laboral”. Finalmente, indicó que cuenta con 56 años de edad y varios problemas de salud. Mediante auto de 3 de mayo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del 2Radicación n.° 62994 SCLAJPT-11 V.00 proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia estableció que la accionante solicitó el pago de la condena judicial en cuestión, frente a lo cual, se le requirió que allegara las providencias del proceso ordinario, el auto de liquidación y aprobación de costas y agencias en derecho

de Colombia estableció que la accionante solicitó el pago de la condena judicial en cuestión, frente a lo cual, se le requirió que allegara las providencias del proceso ordinario, el auto de liquidación y aprobación de costas y agencias en derecho y la manifestación de no haber iniciado trámite ejecutivo; no obstante; no se allegaron esos documentos indispensables para realizar el pago de sentencia vía administrativa. Aclaró que lo pretendido por la accionante no era de su competencia, por lo que pidió la desvinculación de la acción constitucional. El tribunal cuestionado se limitó a indicar que “la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de agosto de 2013, y al ser concedido el recurso extraordinario de casación fue remitido el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2016 con oficio 0706”.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

3Radicación n.° 62994 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se observa que, en últimas, lo

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se observa que, en últimas, lo pretendido por esta vía, es que se ordene al tribunal accionado remitir el proceso ordinario laboral que, le reconoció la sustitución pensional, al juzgado origen y así poder obtener copia de las decisiones de instancia, pues a su juicio, la demora de la corporación le ocasiona un perjuicio. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la 4Radicación n.° 62994

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aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la 4Radicación n.° 62994 SCLAJPT-11 V.00 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por

cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este criterio ha sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL46122020. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, 5Radicación n.° 62994 SCLAJPT-11 V.00 la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. Ahora, en este asunto se tiene que el proceso fue remitido por la Sala de Descongestión de Casación Laboral el 22 de febrero de 2021 al tribunal de origen, autoridad que lo recibió el 26 del mismo mes y año, de conformidad con el oficio OSASCL n°589, esto es, que desde la llegada del expediente solo han transcurrido 2 meses y unos día, lo que no conlleva a establecer una mora injustificada ni evidencia la vulneración de derechos fundamentales por parte del

expediente solo han transcurrido 2 meses y unos día, lo que no conlleva a establecer una mora injustificada ni evidencia la vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional, máxime cuando si bien no se desconoce la situación de la accionante lo cierto es que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, se reitera que en este caso no se configura. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción. 6Radicación n.° 62994

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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 62994

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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