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CSJ - STL5621-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5621-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5621-2022 Radicación n.°66410 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por EVER DANIEL DEDE SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°20011310500320170004401.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, seguridad social, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicialRadicación n.° 66410

SCLAJPT-11 V.00 convocada. Por consiguiente, solicitó que se declarara la invalidez de las decisiones judiciales proferidas al interior del referido proceso para que, en su lugar, se ordenara al Juzgado que celebrara nueva audiencia «[…] haciendo públicos los parámetros y los criterios empleados, pero en especial aplicando los principios rectores del derecho laboral y la seguridad social del derecho a la estabilidad laboral

Juzgado que celebrara nueva audiencia «[…] haciendo públicos los parámetros y los criterios empleados, pero en especial aplicando los principios rectores del derecho laboral y la seguridad social del derecho a la estabilidad laboral reforzada del disminuido físico y con arraigo […] en los poderes oficiosos del juez en materia probatoria […]». Refirió que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, inició proceso ordinario laboral contra Red Especializada en Transporte S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada del 3 de agosto de 2015 al 2 de agosto de 2016 y que dicho vínculo terminó por despido del empleador, sin tener en cuenta su incapacidad y, como resultado, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social causadas desde la fecha del despido hasta aquella en que se hiciera efectivo su reinstalación. Subsidiariamente, pidió que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, de indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas procesales. La demanda fue admitida por de auto de 23 de marzo del 2017 y, luego de surtirse las etapas del proceso, por sentencia de 10 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones del 2Radicación n.° 66410 SCLAJPT-11 V.00 escrito inicial y absolvió a la demandada de las condenas

Laboral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones del 2Radicación n.° 66410 SCLAJPT-11 V.00 escrito inicial y absolvió a la demandada de las condenas instauradas en su contra, decisión que apeló. Al desatar la alzada, la Sala Civil-Familia-Laboral el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido en primera instancia mediante fallo de 8 de noviembre de 2021. Manifestó que aún continuaba con las afecciones de salud derivadas del accidente laboral del cual, aseguró, tuvo pleno conocimiento su empleador y que a raíz de la desvinculación del Sistema de Salud y la ARL, no ha podido iniciar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, porque, además, no contaba con recursos económicos para sufragarlos. Informó que, en anterior oportunidad, promovió acción de tutela que resultó favorable a sus intereses al aplicarse la estabilidad laboral reforzada mientras tramitaba el decurso ordinario, empero, de nada sirvió pues «nunca [le] fueron reintegrados [sus] derechos fundamentales vulnerados y las instancias judiciales accionadas no analizaron el caso de manera objetiva analizaron el caso».

Agregó que: La pretermisión del trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -aval de la autoridad laboral-activa la presunción de discriminación. Así, la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe acreditar una justa causa para terminar el contrato. En este punto, REDETRANS S.A. no intervino en

discriminación. Así, la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe acreditar una justa causa para terminar el contrato. En este punto, REDETRANS S.A. no intervino en ninguna etapa del trámite del proceso y por consiguiente, no desvirtuó la referida presunción. Sumado a lo anterior, esta 3Radicación n.° 66410 SCLAJPT-11 V.00 conducta procesal permite aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 19 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en esa instancia y manifestó que se atenía a lo demostrado en este escenario. Dentro de la oportunidad establecida no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 66410

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el

correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y se aplicó en forma indebida de la Ley 361 de 1997, así como de la presunción de veracidad, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la confirmación del fallo de primera instancia. 5Radicación n.° 66410

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Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número 20170004401, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural realizó un resumen de lo que aconteció en la primera instancia del decurso

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural realizó un resumen de lo que aconteció en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos del recurrente y fijó el problema jurídico en establecer si fue acertada o no la decisión del juez de primera instancia «de no declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo pretendido, con fundamento en que fue despedido en estado de debilidad manifiesta y que la empleadora omitió solicitar la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo para tal fin». Acto seguido anticipó que la determinación apelada era acertada puesto que en verdad no se logró probar que en el momento en que la empleadora despidió al trabajador, este se encontrara en condición de discapacidad relevante, por lo que bajo esa circunstancia no era necesaria la autorización 6Radicación n.° 66410 SCLAJPT-11 V.00 del Ministerio del Trabajo para efectuar dicha terminación del contrato. Para desarrollar tal postura, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y afirmó que la garantía a la estabilidad laboral tenía el propósito de brindar protección contra la discriminación en el trabajo (entendida esta como lo prevé el Convenio 111 de la OIT y los artículos 7 al 14 de la Recomendación 169 que es complementaria o reglamentaria del Convenio 159), de modo tal que servía como medio idóneo y necesario para la materialización de la readaptación profesional. De igual manera, se apoyó en la sentencia CC C-531 de

reglamentaria del Convenio 159), de modo tal que servía como medio idóneo y necesario para la materialización de la readaptación profesional. De igual manera, se apoyó en la sentencia CC C-531 de 2000 de la Corte Constitucional y en la CSJ SL1360-2018de la Sala de Casación Laboral para aseverar que no era suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto debía acreditarse que el asalariado al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarcara dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Desde esa perspectiva, siguió la directriz de la jurisprudencia vertical de su jurisdicción, fijada en la sentencia CSJ SL2841-2020 y con base en tales derroteros finiquitó lo siguiente: 7Radicación n.° 66410

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En el presente asunto el trabajador allegó a folio 11 la Incapacidad N° 0300009825 del 15 de agosto del 2015, documento ese que hace constar que el médico tratante de la Clínica Laura Daniela SA, le concedió una incapacidad medica de 10 días, dese ese día hasta el 24 de agosto del 2015, debido a

documento ese que hace constar que el médico tratante de la Clínica Laura Daniela SA, le concedió una incapacidad medica de 10 días, dese ese día hasta el 24 de agosto del 2015, debido a un traumatismo no especificado del antebrazo. No obstante de ese material probatorio, se colige que no están dadas las condiciones fácticas, legales y jurisprudenciales para acceder a las pretensiones del demandante, puesto como fue expuesto en precedencia solo son sujetos de esa protección laboral reforzada los trabajadores que hayan sido calificados con una pérdida de capacidad laboral del 15% o superior a la misma, y ninguna de las pruebas aportadas tiene el alcance demostrativo de evidenciar que Ever Daniel Dede Sánchez, haya sido valorado y la pérdida de su capacidad laboral hubiera sido calificada por autoridad administrativa competente en ese porcentaje o en uno superior. Entonces, como para acceder al reintegro pretendido, era una carga probatoria suya demostrar que al momento de finalizar su contrato de trabajo tenía una la limitación calificada por lo menos como moderada (15 % de PCL), y no lo hizo, en ese sentido es acertado el argumento de la demandada cuando indica que no era necesario para despedir al actor solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, máxime si el trabajador ni siquiera acreditó estar en estado de incapacidad para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, puesto que la incapacidad medica de 10 días que se le concedió venció el 24 de agosto del 2015, y el contrato terminó el 02 de agosto del 2016. Para afianzar su conclusión agregó que tampoco se acreditó que el actor hubiera puesto en conocimiento de su

de 10 días que se le concedió venció el 24 de agosto del 2015, y el contrato terminó el 02 de agosto del 2016. Para afianzar su conclusión agregó que tampoco se acreditó que el actor hubiera puesto en conocimiento de su empleador, alguna patología o recomendación médica que padeciera, para de esa manera tener siquiera un indicio con el alcance de poder concluir que la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo adoptada por la demandada, fue como un acto discriminatorio por cuestiones de salud. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio 8Radicación n.° 66410 SCLAJPT-11 V.00 aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en

desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la 9Radicación n.° 66410 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para

ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. De otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente que ni siquiera fue materia de estudio en el escenario judicial correspondiente, de manera que inhabilita su estudio en esta vía excepcional, dado su carácter residual y supletorio. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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