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CSJ - STL5621-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5621-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5621-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veint iséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GILBERTO LOZADA CASTELLANOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CASANARE, JAVIER LEONARDO LÓPEZ FAJARDO y JOAQUÍN ANDRÉS LÓPEZ FAJARDO, así como los demás intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Gilberto Lozada Castellanos instauróRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el aquí accionante presentó queja disciplinaria contra los

vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el aquí accionante presentó queja disciplinaria contra los profesionales en derecho Javier Leonardo López Fajardo y Joaquín Andrés López Fajardo debido a que, presuntamente, no impulsaron el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo 85001400300120130094200 en un lapso superior a 2 años, lo que conllevó a que se decretara la terminación del mismo por desistimiento tácito.

El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare bajo el radicado 85001250200020240035300 (01), autoridad que, con auto de 12 de febrero de 2025 , ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los togados.

El 26 de mayo de 2025 , se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, una vez finalizada, la autoridad de conocimiento ordenó la terminación anticipada del proceso a favor de los abogados en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En desacuerdo con la anterior determinación , el quejoso interpuso recurso de apelación, por medio del cual cuestionó que (i) la queja fue presentada el 10 de diciembre de 2024, razón por la cual a partir de dicha fecha seRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01 SCLAJPT-12 V.00 3 interrumpió el término de prescripción ; (ii) los hechos solo fueron conocidos por el actor en el momento en que se radicó

SCLAJPT-12 V.00 3 interrumpió el término de prescripción ; (ii) los hechos solo fueron conocidos por el actor en el momento en que se radicó la queja y (iii) si bien el despacho contaba con 3 meses para darle trámite al asunto, los aplazamientos de las audiencias no le eran imputables, en la medida en que obedecieron a las inasistencias de uno de los abogados investigados, dilatando el desarrollo del trámite procesal.

Mediante providencia de 20 de noviembre de 2025, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la determinación recurrida.

La parte accionante alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico al determinar que la prescripción de la acción disciplinaria operó el día 5 de marzo de 2025, es decir, 5 años después de la expedición del auto que decretó el desistimiento tácito, siendo que, contra esta última determinación los disciplinados interpusieron recurso de reposición, el cual fue negado a través de providencia de 21 de julio de 2020 , en la que, además, se concedió el término de 3 días para la sustentación del recu rso de apelación, de ahí que , en su sentir, es a partir del 24 de julio de 2020 , fecha en la que venció el traslado para sustentar la alzada , que debe computarse el término de prescripción.

Adujo que se configuró un defecto sustantivo debido a que la autoridad accionada interpretó de manera errónea el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 al exigir que la acción

computarse el término de prescripción.

Adujo que se configuró un defecto sustantivo debido a que la autoridad accionada interpretó de manera errónea el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 al exigir que la acción disciplinaria sea tramitada y decida dentro del mismoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01 SCLAJPT-12 V.00 4 término de prescripción dado por ley para su ejercicio, imponiendo barreras al quejoso al desconocer fenómenos estructurales como la congestión judicial y situaciones particulares, como en su caso, que no tenía conocimiento del estado del proceso, que la respuesta a los requerimientos que realizó a los investigados fue nula y que se enteró de l a realidad de los hechos cuando restaba un tiempo reducido para el vencimiento del término de prescripción.

Criticó que se rechazara su argumento relativo a la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria con la presentación de la radicación de la queja, pues para la Comisión Nacional el artículo 24 del Código Disciplinario no prevé tal figura, sin embargo, «confirma la decisión apelada, bajo el supuesto de la prescripción de la potestad sancionadora, efecto que al igual que la figura de la interrupción, no se encuentra regulado en la Ley».

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se determine que a partir de la fecha de radicación de la acción

se deje sin efectos el auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se determine que a partir de la fecha de radicación de la acción disciplinaria se interrumpió la prescripción del proceso.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela yRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite acusado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

La parte actora allegó escrito de reforma a la acción de tutela advirtiendo que omitió manifestar que, mediante auto de 5 de noviembre d e 2021, se res olvió el recurso de apelación contra el auto que declar ó la terminación por desistimiento tácito, por tanto,

[…] el término de la prescripción de la acción disciplinaria debe realizarse de la siguiente manera:

  • Inicio: Cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Ejecutoria del auto que da lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito. • Prescripción: Cinco (5) de noviembre de dos mil veintiséis

(2025).

Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

(2025).

Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare indicó que los planteamientos del accionante no se orientan a la protección inmediata de derechos fundamentales, sino que persiguen, en esencia, la emisión de una nueva decisión de segunda instancia con un sentido distinto al ya adoptado por la autoridad judicial competente, pretensión que resulta improcedente en sede de tutela, por desconocer la autonomía judicial y el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al concluir que la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó de manera razonable la situación fáctica y legal que se presentó en el asunto investigado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó , únicamente en lo que respecta al reproche relacionado con que el cómputo de la prescripción inicia a partir del auto que decreta la terminación por desistimiento tácito, siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso , la contabilización debe realizarse teniendo en cuenta el proveído que resolvió el recurso de apelación contra la

tácito, siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso , la contabilización debe realizarse teniendo en cuenta el proveído que resolvió el recurso de apelación contra la aludida declaratoria, esto es, el 5 de noviembre de 2021 pues, «el mencionado auto, es el que determina la ejecutoria del auto que da lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particu lares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01 SCLAJPT-12 V.00 7 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se realice el cómputo del término de prescripción a partir del 5 de noviembre de 2021 y, en virtud ello, se establezca que «para el momento en que se profirió la providencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la prescripción de la acción disciplinaria no se encontraba configurada».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01 SCLAJPT-12 V.00 8 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Gilberto Lozada Castellanos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien presentó el recurso de apelación contra la decisión que dispuso terminar el proceso disciplinario que motivó la solicitud de amparo y, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso cuenta con facultades para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, c omoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01

SCLAJPT-12 V.00 9

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

SCLAJPT-12 V.00 9

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de noviembre de 2025 , y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 6 de febrero de 2026 , no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad debido a que, conforme al auto que resolvió la alzada, se evidencia que si bien el actor interpuso recurso de apelación contra el proveído que ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, lo cierto es que el reparo que ahora plantea no fue objeto de controversia, en la medida que en dicha oportunidad lo criticado se dirigió a que (i) la queja fue presentada el 10 de diciembre de 2024, razón por la cual a partir de dicha fecha se interrump ió el término de prescripción; (ii) los hechos solo fueron conocidos por el actor en el momento en que se radicó la queja y (iii) que los aplazamientos de las audiencias no le eran imputables, en laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01

en el momento en que se radicó la queja y (iii) que los aplazamientos de las audiencias no le eran imputables, en laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01 SCLAJPT-12 V.00 10 medida en que obedecieron a las inasistencias de uno de los abogados investigados, mientras que la censura planteada vía tutela consiste en que el cómputo de la prescripción inicia a partir del auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que declaró el desistimiento tácito, esto es, el 5 de n oviembre de 2021, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En todo caso, de considerar la parte que dicho aspecto si fue objeto de la alzada, lo propio debió ser que presentara la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 , dado que ningún pronunciamiento hizo la Comisión al respecto.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo un uso adecuado de los mecanismos legales que tuvo a su alca nce para controvertir la decisión que cuestiona y, bajo dicha premisa, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de

el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidadRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

puesto a consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00178-01

SCLAJPT-12 V.00 12

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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