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CSJ - STL5622-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5622-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5622-2021 Radicación n.° 63050 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FREDY HERNÁN PÉREZ en calidad de alcalde del Municipio de Granada (Meta) contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA del mismo municipio, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y a la CORPORACIÓN PARA

EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO

ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales alRadicación n.° 63050

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA por medio de la Resolución 2.6.07.0600 «aprobó el plan de saneamiento y manejo de Vertimiento

-PSMV-.

CORMACARENA por medio de la Resolución 2.6.07.0600 «aprobó el plan de saneamiento y manejo de Vertimiento

-PSMV-.

Que el accionante apenas inició su mandato como Alcalde del Municipio de Granada Meta, se enteró de la existencia de los siguientes 6 procesos de cobro coactivo adelantados por esa corporación «PSGJ 1.2.89.12.019, PSGJ 1.2.89.12.059, PS-GJ 1.2.89.13.088, PS-GJ 1.2.89.14.106, PS-GJ 1.2.89.16.012 y PS-GJ 1.2.89.17.004», en los cuales no fue vinculado dicho municipio; razón por la cual « presentó escritos de nulidad, solicitando la notificación del mandamiento de pago en debida forma del Municipio con fundamento en el art. 133 48 CGP, 29 CN y el Estatuto Tributario, las cuales fueron negadas por CORMACARENA; Que contra dichas decisiones interpuso recurso en los 6 procesos, los cuales fueron negados por la autoridad ambiental». Que el actor interpuso acción de tutela contra CORMACARENA, con el fin de que notificara en debida forma los 6 mandamientos de pago anteriormente citados, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), autoridad que, el 10 de marzo de 2021, negó 2Radicación n.° 63050

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asunto que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), autoridad que, el 10 de marzo de 2021, negó 2Radicación n.° 63050 SCLAJPT-11 V.00 el amparo por cuanto no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que este «cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa»; inconforme con la anterior decisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 133 del CGP y también impugnó. Que, mediante sentencia de 23 de abril siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la nulidad y confirmó el fallo de primer grado. El actor alegó que el tribunal vulneró sus garantías superiores, por cuanto motivó la decisión «bajo supuestos que no corresponden a la realidad […] ya que la pretensión primigenia fue precisamente que proceda a notificar […] los 6 mandamientos de pago […]. No obstante, no se hizo referencia a lo solicitado y probado en relación a [dicha solicitud] en cambio sí supuso “un desacuerdo concerniente al mandamiento de pago” el cual debía controvertir ante el juez contencioso y judicialmente […] al momento que hubiere sido expedido el acto mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución, mutando notablemente la pretensión original». Por lo anterior, el accionante pidió que se revoque la sentencia emitida el 23 de abril de 2021 proferida por el

con la ejecución, mutando notablemente la pretensión original». Por lo anterior, el accionante pidió que se revoque la sentencia emitida el 23 de abril de 2021 proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se dicte una nueva «atendiendo a la estructura procesal del proceso coactivo». 3Radicación n.° 63050

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Mediante auto de 6 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a las entidades arriba anotadas. La Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) señaló que en la sentencia que profirió ese despacho, se determinó las razones por las cuales no fue procedente la acción de tutela, de ahí que no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que solicitó se negara el amparo.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte actora solicita, a través de este mecanismo constitucional, que se

contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte actora solicita, a través de este mecanismo constitucional, que se revoque el fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 23 de abril de 2021, para que en su lugar 4Radicación n.° 63050 SCLAJPT-11 V.00 emita uno nuevo «atendiendo a la estructura procesal del proceso coactivo». Pues bien, avizora la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo

constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de 5Radicación n.° 63050 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de

fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y

de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 6Radicación n.° 63050

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Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudie la decisión proferida al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 7Radicación n.° 63050

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Ahora, es de resaltar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia

controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la acción presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

8Radicación n.° 63050

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 63050

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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