CSJ - STL5622-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5622-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5622-2022 Radicación n.° 66420 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por RAÚL DÍAZ TORRES contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n° 41001310500120200005601, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 66420
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Como sustento de su petición de amparo, aseveró que Mireya Sánchez Toscano promovió en su contra proceso ejecutivo con el propósito de obtener el 15% de los honorarios pactados por representarlo en el proceso de responsabilidad civil que adelantó contra la empresa Coomotor; que el 10 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago en cuantía de $454.366.070 y se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de sus cuentas bancarias; que contra la referida determinación formuló recurso de reposición y en
febrero de 2020 se libró mandamiento de pago en cuantía de $454.366.070 y se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de sus cuentas bancarias; que contra la referida determinación formuló recurso de reposición y en susidio de apelación; que por auto de 13 de marzo de 2020 el juzgado revocó el auto recurrido cancelando todas las órdenes de embargo, determinación contra la cual la ejecutante interpuso recurso de apelación el cual fue admitido el 27 de julio de 2020 y que, al unísono, solicitó el levamiento de las medidas cautelares, pero el juzgado se obtuvo de hacerlo en tanto se estaba pendiente de surtirse la alzada. Manifestó que ante el Tribunal tanto él como su apoderado han solicitado « prelación de turnos» y el 18 de enero de 2022 elevó solicitud de «impulso procesal» en aplicación de los artículos 85 del CPLSS y 8 del CGP, y con fundamento en el artículo 121 ibidem y en la sentencia CC T-333-2020 que establece que los jueces son responsables de la rama judicial. Afirmó que por auto de 11 de febrero de 2022 el Tribunal accionado « negó la prelación de turnos e impulso procesal», que contra el referido proveído y por vía electrónica, 2Radicación n.° 66420 SCLAJPT-11 V.00 el día 16 de igual mes y año formuló recurso de reposición sustentado en la sentencia CC T - 441-2015 y los artículos 2
2Radicación n.° 66420 SCLAJPT-11 V.00 el día 16 de igual mes y año formuló recurso de reposición sustentado en la sentencia CC T - 441-2015 y los artículos 2 y 228 de la Constitución Política y que el accionado el 30 de marzo del año que avanza, lo rechazó por improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del CPLSS». Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al inaplicar el parágrafo del artículo 318 del CGP que establece: « Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», es decir, que en lugar, de declarar improcedente el recurso de reposición, debió tramitar tal mecanismo de defensa como un recurso de súplica.
Arguyó que la decisión controvertida le ha causado un perjuicio irremediable atendiendo que es un sujeto de especial protección, habida cuenta de que tiene una pérdida de capacidad laboral de 82,72% y que los ingresos que ostenta para su sustento y rehabilitación « se encuentran embargados». Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Declarar sin efectos jurídicos el auto adiado el 30 de marzo de 2022 emitido por el Tribunal […] y en su defecto, se ordene resolver el recurso de reposición o súplica si fuere el caso por
sin efectos jurídicos el auto adiado el 30 de marzo de 2022 emitido por el Tribunal […] y en su defecto, se ordene resolver el recurso de reposición o súplica si fuere el caso por los argumentos aquí antes expuestos». 3Radicación n.° 66420
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De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 18 de abril de 2022, se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Secretaría del Tribunal Superior de Neiva remitió el expediente digital. Mireya Sánchez Toscano solicitó declarar improcedente el amparo, atendiendo que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que revocó el mandamiento de pago. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva manifestó que se atendrá a lo resuelto por esa Corporación. Adicionalmente, expuso que el asunto se encontraba en el Tribunal surtiéndose el recurso de apelación formulado contra el auto que revocó el mandamiento de pago. Compartió el enlace del expediente digital. La Procuraduría Diecinueve Judicial II de Familia de Neiva manifestó no se avizoraba vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis dentro del proceso respectivo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 66420
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fundamentales, pues estos serán objeto de análisis dentro del proceso respectivo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 66420
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 08 de abril de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto de 30 de marzo de 2022. Y, el segundo, porque contra esa determinación no procedía mecanismo alguno de defensa. En el sub-lite la inconformidad del accionante con el citado proveído radica en que el Tribunal en lugar de declarar improcedente el recurso de reposición ha debido impartirle el
contra esa determinación no procedía mecanismo alguno de defensa. En el sub-lite la inconformidad del accionante con el citado proveído radica en que el Tribunal en lugar de declarar improcedente el recurso de reposición ha debido impartirle el trámite de un recurso de súplica en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP. 5Radicación n.° 66420
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Pues bien, al examinar las pruebas allegadas con el libelo de la acción se evidencia el auto de 11 de febrero de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual la --- magistrada ponente--, frente al memorial presentado por apoderado del ahora accionante en el que «solicitó resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por el juzgado de primera instancia, sustentando el pedimento en sus especiales circunstancias de vulnerabilidad y salud, que afirma se han agravado por la demora en la solución del trámite, asegurando se debe acceder a lo pretendido en aplicación del artículo 85 del C.P.T.S.S., el canon 121 del C.G.P., la sentencia T-334 de 2020 y la evaluación realizada el 20 de octubre de 2021, por el médico Ricardo Valenzuela Cortés», decidió «NEGAR la petición». Así mismo reposa el auto de 30 de marzo de 2022 , mediante el cual, frente al recurso de reposición que formuló el accionante contra el proveído precedente, la magistrada
Ricardo Valenzuela Cortés», decidió «NEGAR la petición». Así mismo reposa el auto de 30 de marzo de 2022 , mediante el cual, frente al recurso de reposición que formuló el accionante contra el proveído precedente, la magistrada resolvió: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del C.P.T.S.S., se RECHAZA por improcedente la reposición interpuesta por el mandatario judicial del demandante contra el auto de 11 de febrero de 2022, por el que se resolvió la solicitud de impulso procesal dentro del asunto ejecutivo laboral de MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO contra RAÚL DÍAZ TORRES. Lo anterior, teniendo en cuenta que «contra los autos de sustanciación», como el proveído recurrido, no se admite recurso alguno». 6Radicación n.° 66420
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Ante este escenario, es inequívoco que aun cuando la exposición de argumentos del Tribunal en la providencia criticada fue sucinta, lo cierto es que no son caprichosos, sino que, por el contrario, estuvieron respaldados en la normativa pertinente la cual condujo a la magistrada ponente, a rechazar por improcedente el recurso de reposición, por no tratarse de un auto interlocutorio sino de sustanciación o trámite, el cual según lo ha adoctrinado la Corte Constitucional es aquél que « buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo» (Auto 230-2001).
En ese orden, el reproche del accionante de no haber
Corte Constitucional es aquél que « buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo» (Auto 230-2001).
En ese orden, el reproche del accionante de no haber aplicado el Tribunal el artículo 318 del CGP y en especial su parágrafo que prevé: « Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente», resulta inane, pues aunque es cierto que en los eventos en los que interponga un recurso inadecuado el juez debe impartirle el trámite que corresponda, también lo es que ello es obligatorio hacerlo en aquellos eventos en que la providencia criticada sea objeto de algún recurso, cosa que como se vio, no aconteció en el presente asunto. Lo anterior no obsta para memorar en esta oportunidad lo adoctrinado por esta Corporación acerca de la mora judicial, al efecto en sentencia STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 7Radicación n.° 66420
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo anterior, para significar que acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se deben respetar el orden de ingreso del proceso al despacho para dictar sentencia, pues no hacerlo deviene en la vulneración del 8Radicación n.° 66420 SCLAJPT-11 V.00 derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Las anteriores consideraciones son suficientes para
anterioridad y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66420
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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