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CSJ - STL5623-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5623-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5623-2021 Radicación n.° 93057 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE

LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 93057

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que presentó acción de protección al consumidor contra Liberty Seguros S.A., que la Superintendencia Financiera el 5 de mayo de 2020, desestimó las pretensiones por el elevadas. Que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 7 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP. Indicó que por ser un asunto de menor cuantía

apelación, el cual sustentó el 7 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP. Indicó que por ser un asunto de menor cuantía «esperaba que […] fuera enviado a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá»; pero que al revisar la plataforma de la Superintendencia se dio cuenta que el proceso había sido remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual entró a la página de la Rama Judicial Siglo XXI, en la que observó que el proceso se encontraba en el «despacho 000 del tribunal […] [y no encontró] absolutamente nada, este despacho no tiene número de teléfono, ni correo electrónico, ni se pueden descargar las actuaciones». Que el 9 de febrero de 2021, el tribunal en aplicación al artículo 14 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación del recurso y el 23 siguiente lo declaró desierto, por falta de ello, proveídos que no le fueron notificados y de ahí la vulneración de sus garantías superiores. Destacó que, la Sala de Casación Civil en un caso similar amparó los derechos aquí conculcados, por lo que 2Radicación n.° 93057 SCLAJPT-12 V.00 solicitó que se declare la nulidad de las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «toda vez que fue imposible enterarse del auto que pidió sustentar el recurso de apelación pese a que el escrito de sustentación […] había sido presentado con antelación y ya

por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «toda vez que fue imposible enterarse del auto que pidió sustentar el recurso de apelación pese a que el escrito de sustentación […] había sido presentado con antelación y ya hacia parte del expediente. Al no contar con un manual o instructivo sencillo que permita navegar por la plataforma de la Rama Judicial que permita adquirir las competencias necesarias para encontrar el despacho de conocimiento donde se tramita la apelación, y debido a ello, no fue posible enterarse del auto donde se corrió traslado para sustentar la apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a la entidad vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Una magistrada del tribunal accionado precisó que, por auto de 23 de febrero de 2021, ese despacho declaró desierto el recurso por falta de sustentación, el cual fue debidamente notificado por estado electrónico, así como también el que ordenó el traslado. Asimismo, advirtió que contra los proveídos anteriores no se presentó ningún recurso, por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. 3Radicación n.° 93057

SCLAJPT-12 V.00

La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que, el 5 de mayo de 2020, emitió sentencia, la cual fue

que solicitó se declarara improcedente la presente acción. 3Radicación n.° 93057

SCLAJPT-12 V.00

La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que, el 5 de mayo de 2020, emitió sentencia, la cual fue apelada por la parte actora, que el recurso «se concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con lo señalado en el artículo 323 del CGP […] decisión que fue notificada a las partes en estrados» y que en cumplimiento de lo ordenado se remitió el expediente a la citada autoridad el 4 de junio de 2020. Agregó que, en el proceso, se surtieron todas las etapas procesales «sin la existencia de elementos o eventos que afectaran la nulidad […] por lo que no se trasgredieron derechos fundamentales, amén que tampoco se atribuye vulneración alguna a esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales». Además, precisó que el accionante no formuló ningún recurso frente a la anterior decisión, razón por la cual quedó en firme y se ordenó su archivo por auto de 29 de enero de 2010. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, negó el amparo al considerar: Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Sarmiento Cristancho es

al considerar: Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Sarmiento Cristancho es improcedente, pues la determinación emitida el 9 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió correrle traslado en calidad de demandante, 4Radicación n.° 93057 SCLAJPT-12 V.00 para sustentar por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, no fue atacada a través del recurso pertinente, aunque era ese el momento procesal oportuno con el que contaba el aquí interesado para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus dichos, el recurso vertical había sido sustentado en el momento en que, en primera instancia, se presentaron los reparos concretos. No obstante, lo que ocurrió fue que dejó allegar el respectivo escrito de sustentación, generándose así la declaratoria de deserción de la apelación que formuló, mediante proveído del 23 de febrero postrero. Por lo tanto, si guardó silencio contra tal proveído en el que se decidió que en «aras de la economía procesal y al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de

de febrero postrero. Por lo tanto, si guardó silencio contra tal proveído en el que se decidió que en «aras de la economía procesal y al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 20201, se concede a la parte apelante el término de cinco (5) días para que presente la sustentación a su recurso de apelación y acredite la remisión de la misma al correo electrónico de su contraparte, a efectos de la contabilización del término previsto en dicha disposición normatividad para el extremo no recurrente», cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Es que en una conducta constitutiva de incuria, Sarmiento Cristancho, no sólo desaprovechó la oportunidad de cuestionar la primera de las decisiones memoradas, a través del recurso de reposición, el que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sino que tampoco atacó por esa senda el auto de deserción. […] Ahora, no escapa a la atención de la Sala el alegato del accionante relativo a que no fue debidamente enterado de las providencias dictadas en desarrollo de la alzada memorada, además de citar al efecto la sentencia STC6687-2020, oportunidad en la que la Corte amparó el derecho de la ciudadana Ana Milena González Silva frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, comoquiera que en ese caso se demostró que la quejosa no pudo ni tuvo cómo enterarse de las determinaciones

Silva frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, comoquiera que en ese caso se demostró que la quejosa no pudo ni tuvo cómo enterarse de las determinaciones de las que se dolía; empero, el presente asunto no se acompasa con lo allí ocurrido, pues no solo consultado el expediente digital, sino también las plataformas de notificación de la rama judicial, se advierte sin lugar a equívocos, que la providencia que corrió traslado al apelante para que sustentara su recurso, sí fue debidamente notificada a través del estado electrónico del 10 de febrero hogaño, y que en dicha anotación se describió con suficiencia el contenido de la providencia emitida […]. 5Radicación n.° 93057

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y pidió que se revocara el fallo de primera instancia constitucional y que «se declare la nulidad de las actuaciones surtidas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, despacho 000 en virtud de que éste no declaró de oficio la nulidad por falta de competencia».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 93057

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2021, la cual corrió trasladado para la sustentación del recurso de apelación y la de 13 del mismo mes y año que declaró desierto el mismo, pues a su juicio, se

febrero de 2021, la cual corrió trasladado para la sustentación del recurso de apelación y la de 13 del mismo mes y año que declaró desierto el mismo, pues a su juicio, se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto dichos autos no le fueron notificados. Frente a lo anterior, se avizora que, la inconformidad que aduce con relación a la presunta indebida notificación de los autos arriba mencionados debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, 7Radicación n.° 93057 SCLAJPT-12 V.00 pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción que como se ha indicado en múltiples oportunidades es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera

por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, en relación por lo manifestado por el actor, de que en casos similares se había concedido el amparo, lo cierto es que los efectos de la acción de tutela son inter pares «es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa» (CC SU-037-2019). Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 93057

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 93057

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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