🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5623-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5623-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5623-2022 Radicación n.° 66440 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por E.H.A. C.

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Comenta que el 6 de agosto de 2019 correspondió por reparto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de DistritoRadicación n.° 66440

SCLAJPT-11 V.00

Judicial de Bogotá, al magistrado José William González Zuluaga, el conocimiento en sede de segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H Y CIA; que el 26 de marzo de 2021 se confirmó la sentencia de primera instancia, la cual fue favorable a sus intereses, sin embargo, un mes después, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que a su vez fue negado mediante auto del 21 de julio de 2021; y que el 30 de agosto siguiente, la demandada interpuso recurso de

recurso extraordinario de casación, el que a su vez fue negado mediante auto del 21 de julio de 2021; y que el 30 de agosto siguiente, la demandada interpuso recurso de reposición y queja, manifestando su inconformidad en el hecho de que la Sala, al momento de efectuar la liquidación del interés económico para recurrir, no multiplicó por dos las condenas impuestas, las cuales estima, corresponden al reintegro. Informa que el Tribunal, en providencia de 12 de octubre de 2021, repuso el auto atacado y, de manera consecuente, concedió el recurso extraordinario, por lo que interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, siendo negado por improcedente, el 23 de febrero de esta anualidad, sin tener en cuenta su condición de paciente con VIH. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: […] Que se ordene a la accionada a emitir decisión judicial negando el recurso de casación por no cumplir la cuantía. 2Radicación n.° 66440

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 19 de abril de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La titular del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso adelantado por

censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La titular del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso adelantado por E.H.A.C. en contra de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry y C.I.A S.A.S., se encuentra desde el 5 de agosto de 2019 en el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por ese despacho el 23 de julio de 2019, expediente que fue remitido en físico por haberse enviado con anterioridad a la emergencia sanitaria, por lo que no se encuentra digitalizado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , dijo que se profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502920170044001 el 26 de marzo de 2021, en la que se resolvió confirmar la decisión de primera instancia, negándose el recurso extraordinario de casación el 21 de julio de 2021, no obstante lo cual, con auto del 12 de noviembre siguiente, se repuso dicha determinación, decisión que luego de ser recurrida por la parte demandante se mantuvo incólume por auto del 24 de enero de 2022, remitiéndose el expediente a esa superioridad desde el pasado 7 de abril.

3Radicación n.° 66440

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

expediente a esa superioridad desde el pasado 7 de abril.

3Radicación n.° 66440

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El resguardo tutelar es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por 4Radicación n.° 66440 SCLAJPT-11 V.00 consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para

que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por 4Radicación n.° 66440 SCLAJPT-11 V.00 consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, el reproche constitucional del petente se dirige a que, por esta vía, se ordene al cuerpo colegiado censurado, dejar sin efectos la decisión de fecha 12 de octubre de 2021, mediante el cual concedió el recurso de casación en el proceso originario de la tutela de la referencia, pues considera que no se cumplió con el interés económico para interponerlo.

de octubre de 2021, mediante el cual concedió el recurso de casación en el proceso originario de la tutela de la referencia, pues considera que no se cumplió con el interés económico para interponerlo. Así las cosas, luego de efectuar un análisis de la documental allegada al expediente de tutela, así como verificado en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, se constató que, el 7 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, 5Radicación n.° 66440 SCLAJPT-11 V.00 mediante oficio número 273, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite de rigor. Lo dicho de manera precedente permite concluir que, en el asunto de la referencia, la acción constitucional resulta prematura, toda vez que, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es a la que corresponde, en su oportunidad, pronunciarse sobre la admisión o no del medio extraordinario; luego, entonces, cumple esperar a que ello suceda. En consecuencia, debe reiterarse que e l amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora.

o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. Ahora, si bien el tutelante expone que padece afectaciones de salud derivadas del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), lo cierto es que no se aprecian pruebas que indiquen la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Con todo, si el actor considera que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 6Radicación n.° 66440 SCLAJPT-11 V.00 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede solicitar que se imparta prelación a su asunto. Siendo así la situación, se concluye que el resguardo deprecado, deberá declararse improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por E.H.A.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 66440

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...