CSJ - STL5624-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5624-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5624-2022 Radicación n.°66450 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por LUIS ANDRÉS GAMBOA TARAZONA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°2021-00348-00.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales a la petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°66450
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se extrae lo siguiente: Tulio Mario Mojica Sánchez inició proceso ordinario laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar y otros, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en el que, por auto de 1 de marzo de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. Por escrito de 5 de abril de esta anualidad, Luis Andrés
Circuito de Cúcuta y en el que, por auto de 1 de marzo de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. Por escrito de 5 de abril de esta anualidad, Luis Andrés Gamboa Tarazona, abogado del demandante, remitió memorial tanto al Juzgado como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para obtener información del proceso al considerar que existía demora injustificada en el mismo, pero hasta la fecha no había resuelta dicha petición. Aseguró el accionante que tal omisión le ha impedido acceder a la administración de justicia y que no contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos. Por consiguiente, solicitó que se diera respuesta a la solicitud y que sin más dilaciones se tramitara el proceso, pues desde el mes de noviembre del 2021 se interpuso la demanda. En vista de que la acción de tutela fue interpuesta por Luis Andrés Gamboa Tarazona en nombre propio, m ediante proveído de 19 de abril de 2022, esta Sala admitió el asunto, 2Radicación n.°66450 SCLAJPT-11 V.00 ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que el 20 de abril de 2022 dio contestación al escrito radicado por el tutelante, explicándole que dicho proceso no se encontraba en esa Corporación, debido a la ausencia de remisión por parte del Juzgado. Allegó prueba del envió de la
por el tutelante, explicándole que dicho proceso no se encontraba en esa Corporación, debido a la ausencia de remisión por parte del Juzgado. Allegó prueba del envió de la respuesta al correo suministrado por el interesado, esto es, Luisandresgamboa120@gmail.com El Juzgado adjuntó el link del proceso materia de estudio. El accionante, en virtud del requerimiento realizado, allegó las pruebas que consideró pertinentes para la prosperidad del resguardo. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.°66450 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, encuentra la Sala que el accionante dirige su reproche contra las autoridades judiciales por no haberse pronunciado frente al memorial remitido a las direcciones electrónicas jlabccu2@cendoj.ramajudicial.gov.co y
accionante dirige su reproche contra las autoridades judiciales por no haberse pronunciado frente al memorial remitido a las direcciones electrónicas jlabccu2@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co No obstante, para resolver la controversia constitucional que corresponde, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: 4Radicación n.°66450
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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho
1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de
principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 5Radicación n.°66450
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Empero lo anterior, se evidencia que el accionante no figuró como parte ni tercero interesado en el asunto controvertido, por lo que en esa medida carece de legitimación en la causa para cuestionar la presunta mora judicial endilgada a los accionados, pues debe aclararse que a este trámite tampoco allegó poder para interponer la presente acción de tutela como apoderado judicial de Tulio Mario Mojica Sánchez. En efecto, con la demanda tutelar no arrimó algún documento que lo facultara para acudir a esta vía excepcional en representación de los intereses del demandante, es decir, que el promotor de la acción olvidó que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió como ya se indicó. Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
situación que aquí no ocurrió como ya se indicó. Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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