CSJ - STL5625-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5625-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5625-2020 Radicación n.° 60162 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por MÓNICA ANDREA LINARES
GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, saludRadicación n.° 60162
SCLAJPT-12 V.00 e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:
1. Que la accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra la AFP Colfondos S.A., y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado que hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, que para efectos pensionales se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
2. Que en los hechos de la demanda se indicó que no se le había brindado información oportuna y veraz respecto al
afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
2. Que en los hechos de la demanda se indicó que no se le había brindado información oportuna y veraz respecto al cambio de régimen pensional, características, beneficios, ventajas y desventajas, riesgos, permanencia y requisitos para adquirir una pensión.
3. Que el proceso correspondió conocerlo al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones, pues consideró que las demandadas no probaron que para la época de la vinculación al RAIS el 14 de abril de 1999, se le haya brindado asesoría o toda la información sobre las características del sistema.
4. Que dicha sentencia fue recurrida por el fondo privado, y se remitió en consulta a favor de Colpensiones ante la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad 2Radicación n.° 60162 SCLAJPT-12 V.00 que el 6 de julio de 2020 revocó en su integridad el fallo primigenio.
5. Que es evidente la falencia del tribunal en su decisión por vías de hecho, al afirmar, sin que exista prueba de ello, que la demandante fue asesorada sobre las diferencias entre regímenes pensionales y, así mismo, afirmar que fue de manera voluntaria que se tomó la decisión de traslado de régimen pensional.
6. Que se incurrió en vías de hecho por cuanto no hubo un pronunciamiento por parte del tribunal sobre las consideraciones del fallo de primera instancia, ni tampoco dejó claro en el grado de consulta lo desfavorable para Colpensiones, y se indicaron hechos que ni siquiera
pronunciamiento por parte del tribunal sobre las consideraciones del fallo de primera instancia, ni tampoco dejó claro en el grado de consulta lo desfavorable para Colpensiones, y se indicaron hechos que ni siquiera fueron objeto del debate de primera instancia.
7. Que en la providencia del ad quem se advertía un salvamento y una aclaración de voto, por tanto, en la sentencia existen tres posiciones diferentes.
8. Que frente al fallo no interpuso recurso extraordinario de casación, “por cuanto se tiene conocimiento que la decisión de una demanda de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia tiene una duración aproximada de 8 años o más, tiempo durante el cual seguiré envejeciendo sin una mesada pensional e inclusive podría no llegar a conocer los resultados del proceso”.
Por lo que pretende a través de la vía preferente: 3Radicación n.° 60162 SCLAJPT-12 V.00 «(…) dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Bogotá con radicado 110013105-020-2019-00011-01, en lo decidido en ella por el M.P. y en su lugar revocar la sentencia de segunda instancia y a su vez se confirme la sentencia de primera instancia». Por auto del 28 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá dijo que lo pretendido en el presente asunto es cuestionar argumentos plausibles con relación a la ineficacia de traslado de régimen pensional; que si bien se persigue en el escrito introductor demostrar los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela, claro es que la accionante cuenta con un mecanismo alterno de defensa, esto es, el recurso de casación. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación y absolución, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Informó que no contaba con acceso al expediente solicitado, pues por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, las sedes judiciales se encuentran cerradas a causa de la situación sanitaria que atraviesa el país generada por el Covid-19. 4Radicación n.° 60162
SCLAJPT-12 V.00
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitó se declare improcedente la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Colpensiones, solicitó se declare improcedente la acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, la apoderada judicial de Colfondos S.A., afirmó que no tenía competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones de la accionante, toda vez que, dentro del proceso ordinario que se adelantó, en el cual la administradora fue la parte pasiva, se llevó a cabo con todas las garantías legales y culminó con éxito, por lo que solicitó se declarara la improcedencia respecto de dicha entidad, al no existir fundamento ni elementos de juicio que permitan establecer que hubiera violado los derechos fundamentales deprecados por la reclamante.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que el mecanismo de amparo se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de las prerrogativas constitucionales, y al desarrollarse tal resguardo en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o dispositivo de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La razón de ser de dicha disposición no es otra que la de preservar un equilibrio en la discusión constitucional entre la 5Radicación n.° 60162 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción y la existencia de mecanismos idóneos para la preservación de los derechos fundamentales.
preservar un equilibrio en la discusión constitucional entre la 5Radicación n.° 60162 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción y la existencia de mecanismos idóneos para la preservación de los derechos fundamentales. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta la calenda en la que se emitió la decisión objeto de reparo, es decir, el 6 de julio de 2020, y la fecha en que inició la presente acción constitucional, esto es, el pasado 27 de julio, emerge que esta fue presentada de manera prematura, toda vez que al momento de formularse la acción constitucional aún no había cobrado firmeza la decisión que desató el recurso de alzada y que originó la presente acción. En ese orden, el resguardo irrogado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se itera, al no encontrarse ejecutoriada la decisión de segunda instancia, resulta anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del convocante con la decisión proferida. Finalmente, respecto a la afirmación hecha por la tutelante respecto a las “ posiciones diferentes ” de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, debe decirse que aunque se desconoce el sentido de la aclaración efectuada por uno de los magistrados, resulta claro que si bien hubo desacuerdo con algún aspecto relacionado con la motivación de la providencia, no significa que ello hubiese sido respecto a la resolutiva, a través de la cual se
que si bien hubo desacuerdo con algún aspecto relacionado con la motivación de la providencia, no significa que ello hubiese sido respecto a la resolutiva, a través de la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. 6Radicación n.° 60162
SCLAJPT-12 V.00
Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MÓNICA ANDREA LINARES GIRALDO
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 60162
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8Radicación n.° 60162