CSJ - STL5625-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5625-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5625-2022 Radicación n.°66462 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ABEL JUAN DEFORT MANOTAS contra la SALA
LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n° 08001310500820190005501 por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 66462 SCLAJPT-11 V.00 igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna y el principio de confianza legitima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que nació el 28 de septiembre de 1947 y empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales el « 01/01/1969» acumulando hasta el 30/12/2014 «más de 1000 semanas», sin embargo,
nació el 28 de septiembre de 1947 y empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales el « 01/01/1969» acumulando hasta el 30/12/2014 «más de 1000 semanas», sin embargo, en la historia laboral generada por Colpensiones solo se registraba 735,14 semanas, dado que « no tiene en cuente el periodo de mora desde 01/02/1983 hasta 31/12/1994 y los del año 2014, que equivalen a 680.65 semanas», con las cuales sumaba un total de «1.415.79 semanas». Indicó que Colpensiones mediante Resolución nº GNR 123856 de 28 de abril de 2016, le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $3.465.027. Precisó que, ante la solicitud de pensión de vejez, Colpensiones por Resolución nº SUB-31053 de 1 de febrero de 2019 se la negó. Adujo que ante tal negativa, promovió el proceso ordinario laboral; que la referida causa fue repartida al Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, despacho que por sentencia de 27 de febrero de 2020 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «al hallarse demostrado en el plenario que la demandada no había desplegado las acciones necesarias para el recaudo efectivo de las semanas en mora», que la referida determinación fue 2Radicación n.° 66462 SCLAJPT-11 V.00 recurrida por Colpensiones y el Tribunal al resolver la alzada
desplegado las acciones necesarias para el recaudo efectivo de las semanas en mora», que la referida determinación fue 2Radicación n.° 66462 SCLAJPT-11 V.00 recurrida por Colpensiones y el Tribunal al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la apelante, por sentencia de 31 de agosto de 2021 revocó y en su lugar, absolvió de las pretensiones, con fundamento en que « no acreditó la relación laboral con el patrono moroso». Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al considerar que lo le asistía derecho a la prestación económica deprecada porque «la sola historia laboral no constituye prueba de la existencia del contrato de trabajo del demandante con el empleador en mora», no obstante, haber quedado demostrado en el proceso que Colpensiones «no ejerció las diligencias de cobro coactivo ni demostró siquiera sumariamente diligencias tendientes a recuperar los aportes en mora del cotizante». Afirmó que lo que se pretendía en el asunto controvertido era que se incluyeran los tiempos que constan en la historia laboral, impagos por la mora judicial de su empleador. Aseveró que se cumplió con el requisito de inmediatez dado que el último auto que se profirió en el asunto controvertido fue el de «terminación y archivo del proceso» de 25 de noviembre de 2021. Además, que no existía otro
dado que el último auto que se profirió en el asunto controvertido fue el de «terminación y archivo del proceso» de 25 de noviembre de 2021. Además, que no existía otro mecanismo de defensa, para procurar la protección de sus garantías constitucionales. Sostuvo que es un sujeto de especial protección constitucional, puesto que se encuentra en estado de 3Radicación n.° 66462 SCLAJPT-11 V.00 vulnerabilidad, atendiendo a su avanzada edad (75 años), estado de salud (invalido) y situación económica. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene i) al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla «dejar sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2021, en el sentido de desarchivar el expediente» ii) y al Tribunal «dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, […] como consecuencia, […] proferir sentencia de reconocimiento del derecho pensional al actor con las prestaciones de ley que haya lugar». De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 20 de abril de 2022, se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que lo que expuso en la providencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la
el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que lo que expuso en la providencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la valoración del material probatorio adosado al expediente, así como en orientaciones jurisprudenciales, habiendo concluido que no estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo del demandante con el empleador Graficas Colombia Castilla, durante el interregno que va de febrero de 1983 a mayo de 1993, ya que nada obsta para que el actor hubiere laborado con este empleador entre enero de 1969 y enero de 1983, y posteriormente se hubiere vinculado en 4Radicación n.° 66462 SCLAJPT-11 V.00 junio de 1993 mediante la celebración de un nuevo contrato de trabajo. De manera que para efectos de dar por acreditada la mora del empleador en el pago de las cotizaciones por ese período y por consiguiente la validación de las semanas correspondientes, devenía necesaria la prueba de que durante ese mismo tiempo el demandante estuvo vinculado laboralmente con el empleador moroso, o lo que es lo mismo, prueba que arrojara certeza sobre la existencia de la relación laboral, tal como lo ha delineado esta Corporación en cuanto que «si bien no es posible endilgar al afiliado las consecuencias negativa de la mora patronal, tampoco es factible atribuir a Colpensiones la verificación de la existencia de una relación laboral que le es ajena, lo cual corresponde al empleador respectivo, respecto de quien no tiene no tiene
consecuencias negativa de la mora patronal, tampoco es factible atribuir a Colpensiones la verificación de la existencia de una relación laboral que le es ajena, lo cual corresponde al empleador respectivo, respecto de quien no tiene no tiene ninguna representación». En ese orden, solicitó negar el amparo deprecado. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió el informe solicitado y compartió el enlace de acceso al expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 66462
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo examen, pretende el accionante que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de agosto de 2021 y el auto de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual el juzgado ordenó aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso. Pues bien, en cuanto tiene que ver con la primera pretensión, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez
Pues bien, en cuanto tiene que ver con la primera pretensión, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 6Radicación n.° 66462
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no
funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 7Radicación n.° 66462 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el
minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado 8Radicación n.° 66462 SCLAJPT-11 V.00 protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que no se cumplió el referido presupuesto de procedibilidad de la acción, toda vez que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que pretende el accionante se extraiga del mundo jurídico fue proferida el 31 de agosto de 2021, notificada por edicto publicado el 13 de septiembre de igual anualidad, y la acción de tutela se promovió el 19 de abril de 2022, es decir, 7 meses después, excediéndose así el plazo prudencial que se hizo alusión previamente (6 meses), luego, es evidente que se desconoció tal presupuesto para el ejercicio de esta acción constitucional, sin que se aduzca razón alguna por el petente, para justificar la tardanza. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha
razón alguna por el petente, para justificar la tardanza. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 9Radicación n.° 66462
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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando el peticionario persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, aduciendo para el efecto, que no contaba con otro mecanismo de defensa, lo cierto es que, no se constató que hubiere interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
hubiere interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más aun teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el proceso, el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de 10Radicación n.° 66462 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). De otra parte, en cuanto a la segunda pretensión, esto, es, la referente al juzgado basta decir que tal determinación es razonable en la medida en que, al no existir trámite
y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). De otra parte, en cuanto a la segunda pretensión, esto, es, la referente al juzgado basta decir que tal determinación es razonable en la medida en que, al no existir trámite pendiente, esa era la determinación por adoptar. Finalmente, si bien es cierto la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real1, sin que en este caso se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesta o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, máxime que se allegó certificación de la EPSS Mutalser que da cuenta que actualmente goza de los servicios de salud. 1 CC T-252-17.
transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, máxime que se allegó certificación de la EPSS Mutalser que da cuenta que actualmente goza de los servicios de salud. 1 CC T-252-17. 11Radicación n.° 66462
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Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 66462
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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