CSJ - STL5626-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5626-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5626-2020 Radicación n.° 11001023000020200051500 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de SANDRA
PATRICIA RODAS ORTEGA contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, “al juez natural, elemento esencial del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia, reparación yRadicación n.° 2020-515
SCLAJPT-12 V.00 garantías de no repetición de la accionante ”, presuntamente vulnerados por el extremo convocado. Refiere la accionante que, junto con su señora madre María del Socorro Ortega Cañas su compañero, el señor Dumar de Jesús Zapata Duarte y sus hermanos, vivían en la vereda Nueva Esmeralda, jurisdicción del municipio de Vista Hermosa (Meta); que la señora Ortega Cañas era una campesina que se dedicaba al cuidado de su familia y colaboraba a su compañero con las labores del campo. Afirma que el 4 de julio de 2007 a las 10:00 a.m. se presentó un tiroteo en la vereda Nueva Esmeralda por parte de
dedicaba al cuidado de su familia y colaboraba a su compañero con las labores del campo. Afirma que el 4 de julio de 2007 a las 10:00 a.m. se presentó un tiroteo en la vereda Nueva Esmeralda por parte de los miembros del Ejército Nacional, Brigada Móvil N° 53, adscrita a la Macarena (Meta), disparando las tropas hacia donde estaba la señora María del Socorro; que al día siguiente, después de varias averiguaciones se pudo establecer que fue asesinada por unidades del Ejército Nacional, su cadáver fue trasladado al municipio de la Macarena y presentada como guerrillera dada de baja en combate. Asegura que tres días después del hecho, miembros del Ejército volvieron a la vivienda de la familia Zapata Ortega y trataron de colocar en su sitio los muebles que habían sido destruidos, “limpiando algunas cosas. Sin embargo antes de que el Ejército tratara de modificar la escena del crimen, tratando de borrar las evidencias, una comisión integrada por campesinos de la región y miembros de la comisión de Derechos Humanos visitaron la vivienda y tomaron fotografías al lugar de los hechos”. 2Radicación n.° 2020-515
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Comenta que el 2 de agosto de 2013 se radicó memorial ante la Directora de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual presentó conflicto positivo de competencia “para que sea dicha Unidad la que asuma la investigación por la ejecución extrajudicial de la señora MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA CAÑAS”; que el 10 de enero de
conflicto positivo de competencia “para que sea dicha Unidad la que asuma la investigación por la ejecución extrajudicial de la señora MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA CAÑAS”; que el 10 de enero de 2014, el Fiscal 61 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos HumanosRegional Meta, dirigió oficio al Juez 82 de Instrucción Penal Militar, en donde solicitó la remisión a la Fiscalía General de la Nación de la investigación con radicado 527 en la cual resultó víctima la señora Ortega Cañas, “por considerarse que las conductas allí investigadas no corresponden a acciones desarrolladas por parte de agentes del Estado, institucionales del Ejército Nacional, en actos del servicio o con ocasión del mismo, de conformidad a lo establecido por el artículo 221 de la Carta Política”. Dice que el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar inició diligencias preliminares el 6 de julio de 2007, practicó pruebas y en providencia del 26 de marzo de 2008 resolvió abstenerse de iniciar investigación formal y profirió auto inhibitorio; que en proveído del 25 de marzo de 2009 remitió por competencia para dirimir el conflicto al Juez Sexto de Instancia de Brigadas; y que el Fiscal 61 Especializado adscrito a la Unidad Nacional de DH y DIH Regional Meta, realizó inspección judicial al expediente adelantado en el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, solicitando el 10 de enero de 2014 la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, indicando que “de no ser aceptada tal postulación solicita se trabe
Militar de Tolemaida, solicitando el 10 de enero de 2014 la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, indicando que “de no ser aceptada tal postulación solicita se trabe 3Radicación n.° 2020-515 SCLAJPT-12 V.00 el conflicto de jurisdicciones y se remita el asunto a la Sala Disciplinaria para lo de su competencia”. Que en junio de 2019, la apoderada de la familia de la señora María del Socorro Ortega presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura para que se informara de manera expresa qué dirimió respecto al conflicto propuesto con ocasión al homicidio enunciado, es decir, si la jurisdicción ordinaria o la penal militar era a la que le correspondía adelantar dicha investigación y qué juzgado o fiscalía era titular del proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se había dado respuesta a la misma; y que el 27 de febrero de 2020 se recibió correo por parte de la asistente de la Fiscalía 124 de la Unidad Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio, por medio de la cual se dio a conocer la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se abstuvo de conocer el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 61 de DDHH-DIH. Por lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores citadas, y en consecuencia: «(…) se ordene a la accionada que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) proceda a resolver el conflicto de competencias propuesto por la ahora Fiscalía 124 de la Unidad
superiores citadas, y en consecuencia: «(…) se ordene a la accionada que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) proceda a resolver el conflicto de competencias propuesto por la ahora Fiscalía 124 de la Unidad Especializada contra las violaciones a los derechos humanos dentro del proceso de la referencia. Se ordene a la accionada tener en cuenta lo establecido en la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional respecto a quién debe asumir la competencia en caso de duda, puesto que en el proceso de la referencia existen muchas dudas sobre como ocurrió la muerte de MARÍA DEL SOCORRO ORTEGA
CAÑAS».
4Radicación n.° 2020-515
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Por auto del 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Fiscal 124 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos manifestó que, el Consejo Superior de la Judicatura por ser competente para resolver este tipo de conflictos, no debió inhibirse de resolver el conflicto de competencia y por el contrario debió resolverlo como quiera que los hechos materia de investigación, están relacionados con la presunta violación e infracción a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en tanto se devela una posible extralimitación de la fuerza pública, en su labor encomendada constitucionalmente.
relacionados con la presunta violación e infracción a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en tanto se devela una posible extralimitación de la fuerza pública, en su labor encomendada constitucionalmente. Entonces, era válido que se analizara el caso, no en cuanto a la responsabilidad, si no a la competencia de quien en este caso adelantó la indagación y decidió archivarlo, pues lo que se argumentaba por la Fiscalía General de la Nación, al reclamar la competencia, era que del material probatorio recolectado en la indagación, se vislumbraba la duda en el procedimiento militar de donde resultara muerta la señora María del Socorro Ortega y otro joven de sexo masculino, presentado como legal por los miembros de la fuerza pública; situación contraria que realizó el Juez Sexto de Brigada, cuando argumentó que se trató de una operación militar 5Radicación n.° 2020-515 SCLAJPT-12 V.00 legítima trabando el conflicto y enviándolo al Consejo Superior de la Judicatura, para que lo resolviera. Dijo además que, “(…) ante las dudas en la forma que se presentó la muerte de María del Socorro Cañas y otro joven de sexo masculino, de cara a una acción legal y constitucionalmente válida como fue presentada por los miembros de la fuerza pública, esas dudas deben ser aclaradas en la justicia ordinaria”. Por su parte, la Juez 82 de Instrucción Penal Militar informó que ese juzgado dio inicio a la indagación preliminar
como fue presentada por los miembros de la fuerza pública, esas dudas deben ser aclaradas en la justicia ordinaria”. Por su parte, la Juez 82 de Instrucción Penal Militar informó que ese juzgado dio inicio a la indagación preliminar n.° 527-2007 el 6 de julio de 2007 en virtud de los hechos ocurridos el 4 de julio de 2007 en la vereda la Palmitas de Vista Hermosa (Meta), dentro de la operación militar n°18 ARMAGEDÓN del Comando de la Brigada Móvil n.°3, donde perdió la vida la señora María del Socorro Ortega Cañas y un hombre de aproximadamente 25 años de edad sin identificar; que el 26 de marzo de 2008 se profirió sentencia INHIBITORIA absteniéndose de iniciar investigación penal dentro de la preliminar 527-2007; que el 17 de diciembre de 2010 el grupo de DDHH-DIH del CTI realiza inspección judicial a la investigación; que el 15 de noviembre de 2013 se realiza inspección judicial por parte de la Fiscalía 61 Especializada Unidad de DDHH-DIH regional Meta; que recibió solicitud de dicha fiscalía el 28 de enero de 2014, en el sentido de enviar el expediente por factores de competencia; que el 28 de mayo de 2015, se remite nuevamente el expediente al Juzgado Sexto de Brigadas para su conocimiento y trámite, el cual no llegó a su destino; que en auto del 1.° de noviembre de 2017, el despacho dejó expresa constancia de la verificación de extravío de la
Brigadas para su conocimiento y trámite, el cual no llegó a su destino; que en auto del 1.° de noviembre de 2017, el despacho dejó expresa constancia de la verificación de extravío de la copia de la investigación remitida al Juzgado Sexto de Brigadas 6Radicación n.° 2020-515 SCLAJPT-12 V.00 y ordena realizar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Girardot; y que mediante oficio del 27 de diciembre de 2019 se solicita al Consejo Superior de la Judicatura información sobre el trámite dado a la colisión de jurisdicción y competencias del radicado n.° 527, y con oficio n.° 0119 del 12 de febrero de 2020, se solicitó nuevamente información del trámite dado a la colisión. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la negación de la acción de tutela de la referencia. Que si bien tiene como finalidad ordenar a dicha Corporación que falle de fondo el conflicto de competencias planteado entre la Fiscalía 61 Especializada de UNDH-DIH Regional Meta y el Juzgado 6.° de Brigada, Bogotá por el conocimiento de la investigación por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2007, tal y como se manifestó en la decisión adoptada por la Sala el 2 de octubre de 2019, esa Corporación se abstuvo de conocer el mismo por cuanto ya había una decisión, a la cual se arribó por cuanto de las piezas procesales allegadas a la actuación se pudo establecer que por los hechos referidos se adelantó investigación por parte de la justicia
se abstuvo de conocer el mismo por cuanto ya había una decisión, a la cual se arribó por cuanto de las piezas procesales allegadas a la actuación se pudo establecer que por los hechos referidos se adelantó investigación por parte de la justicia castrense, Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, en la cual se recaudaron varios testimonios, se practicó inspección técnica a los cadáveres, tarjetas dactilares, álbum fotográfico, se analizó el protocolo de necropsia, permitiendo definir el asunto como se hizo. Se resolvió inhibirse de abrir investigación penal formal dentro de la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables el 26 de marzo de 2008, por considerar que la 7Radicación n.° 2020-515 SCLAJPT-12 V.00 conducta investigada era atípica, pues los orgánicos militares ejecutaron acciones y directrices provenientes de su misión y deber legal ante la conducta de las personas fallecidas quienes en la fecha indicada se encontraban ejecutando actividades ilícitas como integrantes de las FARC, y por ello se produjo un combate con los miembros del Batallón, concluyendo que los militares actuaron no solamente en cumplimiento de su deber legal, sino además para preservar su vida, pues de no haber reaccionado como lo hicieron habrían sido víctimas del grupo ilegal, lo cual implicaba que su actuación estuvo amparada por una causal de justificación del hecho, al haber actuado en legítima defensa.
Manifiesta que llama la atención el hecho que cinco años después, el 10 de enero de 2014 el Fiscal 61 Especializado
una causal de justificación del hecho, al haber actuado en legítima defensa.
Manifiesta que llama la atención el hecho que cinco años después, el 10 de enero de 2014 el Fiscal 61 Especializado adscrito a la Unidad Nacional de DH y DIH regional Meta, realizó inspección judicial al expediente adelantado en el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, solicitando la remisión de la investigación a la Fiscalía General de la Nación, señalando lo siguiente: “lo anterior por cuanto cotejando lo que dice el comandante de la tropa, con aquello que objetivamente observa el médico forense, lo menos que podemos sostener es que no existe una correspondencia entre la forma como se presenta el combate y las heridas que se encontraron en los cuerpos de las víctimas”. A su vez, el Juzgado Sexto de Brigada informó que efectivamente por parte del Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar se dio traslado a ese despacho de la investigación penal en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, por 8Radicación n.° 2020-515 SCLAJPT-12 V.00 hechos acaecidos el 4 de julio de 2007 donde resultaron muertos dos ciudadanos, entre ellos, la señora María del Socorro Ortega Cañas, con el fin de “ proponer conflicto de competencias” con la Fiscalía 61 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio, actuación recibida el 22 de enero de 2018. Que mediante auto del 28 de febrero de 2018 se propuso
Derechos Humanos de la ciudad de Villavicencio, actuación recibida el 22 de enero de 2018. Que mediante auto del 28 de febrero de 2018 se propuso el conflicto de competencia con la Fiscalía 1.ª Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, enviando la actuación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su resorte; que con decisión del 2 de octubre de 2019, dicha autoridad se abstuvo de dirimir el aparente conflicto; y que para el 11 de marzo de esta anualidad se recibe los cuadernillos remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura con dicho pronunciamiento, los cuales son enviados al Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas constitucionales, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas situaciones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite
9Radicación n.° 2020-515 SCLAJPT-12 V.00 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. La jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que, por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable
ni los medios comunes de defensa judicial. La jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que, por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído de 2 de octubre de 2019, mediante el cual la mayoría de los integrantes de la Sala accionada se abstuvo de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Sesenta y Uno (61) especializada de UNDHDIHRegional Meta y el Juzgado Sexto de Brigada, Bogotá, en el proceso penal adelantado contra indeterminado, por el punible de HOMICIDIO, la Corporación convocada explicó las razones por las que consideraba que debía resolverse de la manera en que lo hizo. Precisó que, conforme al haz probatorio recaudado, el Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida en auto del 26 de marzo de 2008 resolvió inhibirse de la investigación penal formal dentro de la indagación preliminar adelantada en averiguación de responsables por los hechos acaecidos el 4 de julio de 2007 en desarrollo de la operación Armagedón, donde perdieron la vida dos personas, entre ellas la señora María del Socorro Ortega Cañas, por considerar que la conducta investigada “era atípica”, en tanto los orgánicos militares ejecutaron acciones derivadas de su misión y deber legal, ante 10Radicación n.° 2020-515
investigada “era atípica”, en tanto los orgánicos militares ejecutaron acciones derivadas de su misión y deber legal, ante 10Radicación n.° 2020-515 SCLAJPT-12 V.00 el proceder de las personas fallecidas, “quienes a la fecha indicada se encontraba[n] ejecutando actividades ilícitas como integrantes de las FARC”, motivo que originó un combate con los miembros del Batallón, determinando que los militares actuaron no solo en cumplimiento de su deber sino en preservación de sus propias vidas. Tras precisar lo anterior, respecto a la decisión inhibitoria, agregó que: “(…) de la relación de las piezas procesales existentes, el proceso adelantado por la justicia castrense, culminó con resolución inhibitoria mediante la cual se abstuvo de iniciar apertura de investigación al no encontrar mérito para proseguir con la misma en contra de responsables en averiguación, encontrándose debidamente ejecutoriada a la fecha, haciendo tránsito a cosa juzgada, manteniéndose incólume la doble presunción de acierto y legalidad y sobre la cual no le corresponde a esta Corporación realizar juicio de valor alguno, por no existir competencia constitucional o legal para ello”. La autoridad accionada fue enfática en precisar que la Fiscalía 61 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de DH y DIH Regional Meta, no cuenta con elementos probatorios
constitucional o legal para ello”. La autoridad accionada fue enfática en precisar que la Fiscalía 61 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de DH y DIH Regional Meta, no cuenta con elementos probatorios sobrevinientes a los recaudados, y que sirvieron de fundamento a la Justicia Penal Militar para inhibirse de la investigación penal formal, que permitieran cambiar la decisión preliminar de terminación adoptada en su momento por la Justicia Penal Militar. 11Radicación n.° 2020-515
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Por lo que concluyó que: “mientras se mantengan inmutables las presunciones de acierto y legalidad que se desprenden de la resolución inhibitoria de autos, ni siquiera temas como la competencia para adelantar la actuación pueden discutirse, pues para que sea viable jurídicamente entablar cualquier debate procesal, se requiere lógicamente que el proceso se encuentre vigente y que las decisiones que se adopten tengan la virtualidad de ser ejecutables, aspecto que solo podrían predicarse si la actuación se está tramitando, pues inocuo e ilógico resultaría asignarle la competencia a una autoridad en concreto frente a un proceso que se encuentra archivado, máxime si de esa decisión no se deriva la posibilidad de que se revoque la resolución de archivo como sucede en el caso concreto, por no haberse acreditado nuevos elementos probatorios que enerven la ejecutoria formal que le es atribuible a dicha decisión”.
Corolario de lo anterior, al considerar que no existía el conflicto positivo de jurisdicciones, pues la Justicia Penal
formal que le es atribuible a dicha decisión”.
Corolario de lo anterior, al considerar que no existía el conflicto positivo de jurisdicciones, pues la Justicia Penal Militar ya emitió pronunciamiento sobre el caso particular el 26 de marzo de 2008, reiteró la presunción de legalidad y ejecutoria existente respecto a dicha determinación. Así las cosas, se concluye que la decisión sometida a consideración de esta Sala no luce arbitraria o subjetiva, al margen de que se comparta o no, mal podría el juez de tutela desconocerla, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que lo cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes que ameriten la intervención constitucional, lo cual aquí no acontece. 12Radicación n.° 2020-515
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Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio respecto a los argumentos expuestos por la accionada para no entrar a definir el conflicto de jurisdicciones a ella planteado, concluyendo que si bien es la autoridad encargada de conocer este tipo de asuntos, al no existir materialmente el “supuesto” conflicto positivo, pues el proceso que lo originó no estaba activo y ya sobre él se había resuelto, lo cierto es que los argumentos del porqué debía abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el tema no pueden ser
que lo originó no estaba activo y ya sobre él se había resuelto, lo cierto es que los argumentos del porqué debía abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el tema no pueden ser desaprobados de plano o calificados como arbitrarios, pues corresponden al análisis de la puntual situación sometida a su valoración. Así las cosas, es forzoso concluir que la determinación cuestionada se cimentó en una razón objetiva, por lo que no es dable calificarla de arbitraria, de modo que al no existir transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deberá negarse el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
SANDRA PATRICIA RODAS ORTEGA contra el CONSEJO
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DISCIPLINARIA, en atención a las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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