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CSJ - STL5626-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5626-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL56262022 Radicación n.° 66464 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JAIRO CHICA LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 66001310500420190031500.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66464

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Del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió la corrección de su historia laboral y el reconocimiento y pago de una «pensión anticipada de vejez por invalidez». El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, por sentencia de 10 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones del demandante, en el sentido de corregir la historia laboral y reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez, causada el 15 de

mayo de 2021, accedió a las pretensiones del demandante, en el sentido de corregir la historia laboral y reconocer la pensión anticipada de vejez por invalidez, causada el 15 de septiembre de 2020. Inconforme con la fecha de causación establecida por el a quo el accionante apeló el fallo, igualmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal accionado para desatar la segunda instancia. Por sentencia de 3 de noviembre de 2021 el ad quem revocó en su integridad la sentencia apelada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. El accionante señaló que la decisión del ad quem afectó «tajantemente» sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna. Acusó la sentencia de incurrir en una vía de hecho, pues, la sentencia de primera instancia no fue 2Radicación n.° 66464 SCLAJPT-11 V.00 absolutamente adversa a Colpensiones al autorizarle realizar los trámites de cobro y, en ese sentido, no era viable su consulta en favor de la demandada, por lo que, la sentencia del ad quem desconoció el principio de la non reformatio in pejus al haber reformado la decisión del a quo en su perjuicio. Agregó que el Tribunal no guardó consonancia con el recurso de apelación propuesto, ya que se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta, sin pronunciarse sobre la

pejus al haber reformado la decisión del a quo en su perjuicio. Agregó que el Tribunal no guardó consonancia con el recurso de apelación propuesto, ya que se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta, sin pronunciarse sobre la alzada propuesta por el petente. Además, la sentencia del Colegiado no valoró en su integridad el material probatorio, por cuanto, cuando hizo el cobro de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en noviembre de 2018, « no contaba con esperanza respecto de una posible pensión de diverso tipo». Finalmente, indicó que la sentencia atacada desconoce precedentes constitucionales, en el sentido de que « es más favorable y garantista el reconocimiento de una pensión que una indemnización sustitutiva donde bien en caso de que se hubiese reconocido una indemnización teniendo cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, se deberá compensar lo pagado a quien efectuó el pago, como lo es el caso de Colpensiones en contra del demandante». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: ordenar la Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, modificar el ordinal, respecto de “una decisión totalmente adversa a los intereses de Colpensiones”, y en su lugar imponer 3Radicación n.° 66464 SCLAJPT-11 V.00 una decisión “parcialmente adversa a los intereses de Colpensiones” y/o lo que el magistrado considere pertinente. ORDENAR dejar sin efectos el recurso extraordinario de consulta

SCLAJPT-11 V.00 una decisión “parcialmente adversa a los intereses de Colpensiones” y/o lo que el magistrado considere pertinente. ORDENAR dejar sin efectos el recurso extraordinario de consulta que resolvió el tribunal superior de Pereira y en efecto que este se manifieste respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la fecha de causación de la pensión solicitada por la parte demandante. ORDENAR al tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, modificar la decisión planteada el dos (2) de noviembre de 2021, en relación con las vías de hecho antes relatadas, como lo es la valoración probatoria, como también el desconocimiento del precedente constitucional planteado, específicamente la orden de compensación y/o reembolso de la indemnización reconocida en favor de Colpensiones. Por auto de 20 de abril de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo constitucional por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, aunado a que la legislación prevé recursos judiciales para debatir en instancias lo que allí de determine, sin ser la acción de tutela

defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, aunado a que la legislación prevé recursos judiciales para debatir en instancias lo que allí de determine, sin ser la acción de tutela una tercera instancia. 4Radicación n.° 66464

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,

obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los 5Radicación n.° 66464 SCLAJPT-11 V.00 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial

los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, según se verificó en la página web de la Rama Judicial, el promotor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 6Radicación n.° 66464 SCLAJPT-11 V.00 dada la naturaleza de la prestación vitalicia económica negada en la segunda instancia del decurso. Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar el referido recurso extraordinario por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean

jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). De otra parte, en cuanto a la pretensión encaminada a que el Juzgado modifique la decisión proferida en esa instancia, en el sentido de que se modifique la expresión «una decisión totalmente adversa a los intereses de Colpensiones», por «una decisión parcialmente adversa a los intereses de Colpensiones», la misma deviene evidentemente improcedente, pues, la data de aquella providencia es de 10 de mayo de 2021, por lo que con ello se desconocería el requisito de inmediatez, viniendo al caso recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, 7Radicación n.° 66464 SCLAJPT-11 V.00 que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los

7Radicación n.° 66464 SCLAJPT-11 V.00 que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Finalmente, en cuanto a la acusación de omisión del Colegiado en pronunciarse sobre los argumentos planteados en la alzada, también deviene improcedente, pues, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial , el gestor no solicitó la adición de setencia, instrumento que legalmente resultaría procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laboral por integración noramativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el que podía ventilar las inconformidades aquí alegadas. Por todo lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 8Radicación n.° 66464

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Por todo lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 8Radicación n.° 66464

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66464

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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