CSJ - STL5627-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5627-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5627-2020 Radicación n.° 87729 Acta n.° 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES GUALY S.A. EN LIQUIDACIÓN y HOTELES HONDA S.A., contra la decisión del 15 de julio de 2020 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en
contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES Las sociedades accionantes por medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 87729
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Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «En el año 2002, Luz Rubiela Walteros, Luis Alberto Rubio Martínez, Armando Flórez, Amparo Vanegas, Mery Ramírez de Gómez y Cristina Mauricia Córdoba, promovieron demanda ejecutiva laboral en contra de la Sociedad Hoteles Honda S.A.». «Tal asunto fue asumido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el radicado 2002-00083-05». «El 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo diligencia de remate, en
«Tal asunto fue asumido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el radicado 2002-00083-05». «El 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo diligencia de remate, en donde se le adjudicó al señor Gerardo Florián Polania, el 50% de la cuota parte del predio denominado «buena vista», de matrícula inmobiliaria 36210138 de propiedad de la convocada». «La subasta fue aprobada el 21 de abril de 2015, la cual se ordenó inscribir ante la Oficina de registro de aquella ciudad, en donde se le exigió el pago de los impuestos del bien». «En vista de ello, el adjudicatario solicitó al juzgado, pagar con el producto del remate, el valor del impuesto adeudado respecto del bien rematado». «En respuesta a lo anterior, el 5 de mayo de 2015, el fallador negó lo perseguido al precisar que: “el rematante es quien está obligado a asumir el pago de dichas erogaciones ante las entidades respectivas, y luego acreditado ello, solicitar ante el proceso el rembolso de dichas sumas del producto del remate”». «El 15 de mayo siguiente, el señor Polania, canceló el impuesto predial y el complementario del 100% del inmueble referenciado, por la suma de $122.738.626 comprendido entre el periodo de enero de 2002 a diciembre de 2015». «El 15 de mayo de ese año, el rematante solicitó el rembolso de lo por él pagado». 2Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 «El juzgador el 22 de mayo seguido, ordenó el rembolso del pago de
por él pagado». 2Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 «El juzgador el 22 de mayo seguido, ordenó el rembolso del pago de impuestos al rematante, en consonancia con el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil». «Inconforme el extremo activo, apeló, tras aducir que el asunto contaba con embargo de remanentes frente a acreedores en otros trámites ejecutivos, cuyos montos superaban el valor del remate y que debían prevalecer los derechos laborales». «En pronunciamiento del 7 de junio de 2016, el Tribunal de Ibagué, revocó la anterior disposición y en su lugar negó el reintegro solicitado por el adjudicatario, en virtud del numeral 7 del artículo 530 de la norma ibídem, pues la petición de devolución de dinero, se efectuó de manera extemporánea». Agregó que debía acudir a otras vías judiciales, para obtener el rembolso de las sumas canceladas a título de impuesto. «En razón a lo narrado, el 2 de febrero de 2017, Gerardo Florián Polania, promovió demanda ejecutiva en contra de las Sociedades Hoteles Honda S.A., en liquidación e Inversiones Gualy en liquidación – aquí tutelante-, en el que pretendió se decretaran medidas cautelares sobre el 50% del predio de matrícula inmobiliaria No. 362-10138 de propiedad de la segunda». «Fundamentó sus peticiones en que se vio obligado a pagar los impuestos de la totalidad del inmueble que pertenencia a las demandadas en un 50% a cada una y que por ende le asistía el deber de legal de cobrar
la segunda». «Fundamentó sus peticiones en que se vio obligado a pagar los impuestos de la totalidad del inmueble que pertenencia a las demandadas en un 50% a cada una y que por ende le asistía el deber de legal de cobrar la misma, por tratarse de una obligación proveniente de los deudores en esa fecha». «El libelo fue presentado ante el mismo despacho, quien (sic) en proveído de 16 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago, contra las convocadas, por $122.738.626, por concepto de capital de la obligación generada por el pago de impuesto predial de la totalidad del inmueble de propiedad de los ejecutados, además por los intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2015». 3Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 «Así mismo, decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del bien de propiedad de la aquí gestora y de los remanentes dentro del proceso ejecutivo laboral de Gladys Álvarez contra la Sociedad Hoteles Honda S.A». «Notificado el extremo pasivo, ambas compañías interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de mandato de apremio». «Por su parte la aquí censora, para sustentar el medio de impugnación, formuló las excepciones previas que denominó: “falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”».
requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”». «El 18 de mayo de 2017, el juzgado mantuvo incólume su determinación inicial y concedió la alzada». «En determinación del 16 de mayo de 2018, el Tribunal de Ibagué, antes de desatar la apelación, declaró la falta de competencia del despacho y dispuso su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, quien (sic) asumió su conocimiento el 6 de julio de 2018». «En providencia del 8 de octubre siguiente, el ad quem inadmitió la apelación». «El 6 de noviembre siguiente, la sociedad tutelante, solicitó al nuevo juzgado mediante un control de legalidad, dejar sin valor y efecto el mandamiento de pago librado en su contra ante: “la improcedencia del cobro ejecutivo allí consignado, la inexistencia de título ejecutivo alguno y por no corresponder a la jurisdicción ordinaria el cobro coactivo de sumas de dinero que solo le asisten a la Secretaria de Hacienda de Honda”». «Así mismo, el 7 de noviembre seguido, dio contestación a la demanda y propuso como excepciones de mérito: “cobro de lo no debido, fraude procesal, prescripción y prejudicialidad”». 4Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 «Acto seguido, el 8 de noviembre siguiente la demandada Hoteles Honda S.A., también dio respuesta al escrito genitor y planteó como medios de contradicción de fondo: “inexistencia de título ejecutivo, cobro de lo no
SCLAJPT-12 V.00 «Acto seguido, el 8 de noviembre siguiente la demandada Hoteles Honda S.A., también dio respuesta al escrito genitor y planteó como medios de contradicción de fondo: “inexistencia de título ejecutivo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda”». «Agotadas las etapas procesales de rigor, el 7 de febrero de 2019, se dictó sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo, propuestas por la parte demandada, se revocó el mandamiento de pago librado y en consecuencia se negó el mismo». «Inconforme la parte demandante apeló». «En determinación del 28 de agosto de 2019, el Tribunal de Ibagué, recovó la decisión inicial y en su lugar declaró no probados los medios exceptivos formulados por las convocadas, además dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en la orden de apremio, mandó liquidar el crédito y decretar el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados». «El 23 de agosto de estas calendas, la juez de la causa, dictó auto de obedézcase y cúmplase, conforme a lo resuelto por su superior jerárquico». «En criterio de la peticionaria, se trasgredió su garantía invocada, porque dentro del proceso ejecutivo en el que fungió como demandada, se emitió sentencia de segunda instancia en la que se revocó la decisión del a-quo y en su lugar se dispuso seguir adelante con la ejecución, aun cuando no existía título ejecutivo del que se pudieran predicar obligaciones
emitió sentencia de segunda instancia en la que se revocó la decisión del a-quo y en su lugar se dispuso seguir adelante con la ejecución, aun cuando no existía título ejecutivo del que se pudieran predicar obligaciones claras, expresas y exigibles, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso». Con sustento en lo señalado, solicitaron «[…] se sirva tutelar el derecho al DEBIDO PROCESO y como consecuencia de ello se sirva dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE 5Radicación n.° 87729
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IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA dentro del radicado 7334931030012018000502 a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia librada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de HondaTolima».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 23 de octubre de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, así como a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso mencionado. La apoderada judicial del señor Gerardo Florián Polanía, pidió «[…] no acceder a la acción de tutela, en razón que los fundamentos expuestos en esta ya fueron objeto de estudio, amen, de que la acción de tutela, opera cuando se vulnera o amenaza un derecho constitucional,
pidió «[…] no acceder a la acción de tutela, en razón que los fundamentos expuestos en esta ya fueron objeto de estudio, amen, de que la acción de tutela, opera cuando se vulnera o amenaza un derecho constitucional, situación que no ocurre en este evento, ni menos un perjuicio irremediable». Los demás vinculados a la presente acción de tutela, guardaron silencio.
Mediante auto ATL 260-2020, esta Sala dejó sin efecto la sentencia STC15136-2019, del 6 de noviembre de 2019, toda vez que se observó que existieron dos fallos de tutela contradictorios, sobre la misma controversia jurídica, suscitada contra la sentencia del 28 de agosto de la citada 6Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 anualidad, proferida en la segunda instancia del proceso coercitivo número 2018-00050-00, por lo que el expediente fue devuelto a la Sala de Casación Civil homologa, para que teniendo en cuenta lo advertido, adoptara las medidas necesarias. Por lo anterior, dicha Corporación estudió las dos providencias presentadas por distintos actores, y procedió a decidir conjuntamente las dos en el mismo sentido luego de acordar entre los magistrados los términos y circunstancias en que ocurrieron los hechos y la forma en que fue definido el proceso ejecutivo por el tribunal accionado. Adelantado dicho trámite, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en pronunciamiento del
que ocurrieron los hechos y la forma en que fue definido el proceso ejecutivo por el tribunal accionado. Adelantado dicho trámite, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en pronunciamiento del 15 de julio de 2020, denegó el amparo, por considerar que «[…] se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con las normatividad sustancial y procesal aplicable al tema en discusión, toda vez que no se aprecia desprovista de lógica y razón la conclusión a la que arribó el Tribunal criticado, en la medida que es claro el numeral 5° del artículo 1668 del Código Civil en disponer, que “ se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor” , mientras que el canon 1630 de esa misma codificación, que “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor” », lo cual ocurrió en el 7Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto, comoquiera que el señor Gerardo Florián Polanía pagó los
o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor” », lo cual ocurrió en el 7Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto, comoquiera que el señor Gerardo Florián Polanía pagó los impuestos que las sociedades demandadas adeudaban al municipio de Honda por concepto de impuesto predial y complementarios, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia cuestionada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma […]».
III. IMPUGNACIÓN Las sociedades tutelantes, inconformes con el fallo de primer grado, lo impugnaron, señalando los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución.
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 8Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos descritos en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el
Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 28 de agosto de 2019, mediante la cual revocó la providencia del 7 de febrero del mismo año, explicó 9Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues luego de realizar un análisis del inciso 2° del numeral 7° del artículo 35 de la Ley 1395 de 20101 y del numeral 7° del artículo 455 del CGP. 2, consideró que «[…] en ambas normas el legislador fijó un término: (a) de 15 días para que el rematante solicitara el reembolso de los gastos relacionados con impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito en el C.P.C. y (b) de 10 días para que el rematante solicite los respectivos soportes de los montos adeudados por esos mismos conceptos para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que se reserve las sumas necesarias para su pago en el C.G.P., de forma tal que si no lo
solicite los respectivos soportes de los montos adeudados por esos mismos conceptos para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que se reserve las sumas necesarias para su pago en el C.G.P., de forma tal que si no lo hace, en cualquiera de los casos, la sanción es que el juez ordena la entrega a las partes del producto del remate. En ningún momento el legislador sancionó el vencimiento de tales términos con la preclusión del derecho del rematante a que se le reconozca tales gastos». «En este punto conveniente se hace traer a colación la sentencia C-158 de 2016 que examinó la constitucionalidad de la norma del C.G.P. a la que hemos venido haciendo referencia que en lo atinente a este punto señaló: Obsérvese que la disposición normativa solo establece una regla de
1 SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación salvo que las partes dispongan otra cosa.
Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y
se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.
2 SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado. 10Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 cierre que conmina al juez, so pena de incurrir en falta gravísima, a aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la seguridad de que la adquisición del bien no se dilatará injustificadamente. En ningún momento, el legislador amplía el escenario de regulación a otros procesos ejecutivos adelantados para perseguir el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, que
momento, el legislador amplía el escenario de regulación a otros procesos ejecutivos adelantados para perseguir el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, que estén relacionados con el bien rematado. Es decir, el numeral 7º del artículo 455 del CGP impacta solo el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate de los bienes perseguidos por el ejecutante y no otros procesos ejecutivos adelantados en contra del sujeto ejecutado, en donde se pretenda el pago de las obligaciones descritas, o de otras distintas, pues estos transcurrirán y finalizarán conforme a los tiempos y trámites procesales establecidos por el legislador». […] «[…] en el inmueble al momento del remate, se encontraban inscritos como copropietarios del mismo, las sociedades demandadas y que adeudaban a mayo 15 de 2015, por concepto de impuesto predial la suma de $122.738.626 según la factura arriba citada» . «[…] las sociedades eran solidariamente responsables del pago del impuesto predial del inmueble y si bien solo Hoteles Honda S.A. era la ejecutada en el proceso laboral, no puede afirmarse que el rematante debía solo cancelar el 50% de las acreencias generadas por el inmueble rematado, pues el impuesto predial se causa cada año y no puede fraccionarse en tal forma, por lo tanto el rematante debió pagar el monto total adeudado para que el remate pudiera registrarse». «[…] en este caso, el Juez Laboral del Circuito de Honda, autorizó u
fraccionarse en tal forma, por lo tanto el rematante debió pagar el monto total adeudado para que el remate pudiera registrarse». «[…] en este caso, el Juez Laboral del Circuito de Honda, autorizó u ordenó al rematante Polonia en proveído del 5 de mayo de 2015, realizar el pago del impuesto predial, subrogándose éste en los derechos del Municipio de Honda, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 1668 del Código Civil en concordancia con el 1630 de la misma norma, por lo tanto, al ser los aquí demandados obligados solidarios, se podía demandar a uno o a ambos». 11Radicación n.° 87729
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Frente a las excepciones propuestas por las sociedades demandadas, el tribunal señaló «[…] contrario a lo afirmado por la señora juez de instancia, la factura No. 334 expedida por el Municipio de Honda, por concepto de impuesto predial y complementarios, consagra una obligación, expresa, clara y exigible a cargo de INVERSIONES GUALY EN LIQUIDACIÓN Y HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a favor del ente territorial de pagar por concepto de impuesto predial del periodo comprendido entre enero de 2002 a diciembre de 2015, la suma de $122.738.626, por lo tanto, presta mérito ejecutivo; habiéndose subrogado el rematante GERARDO FLORIÁN POLANÍA, en los derechos del acreedor fiscal, razón por la cual las excepciones de “cobro de lo no debido”
el rematante GERARDO FLORIÁN POLANÍA, en los derechos del acreedor fiscal, razón por la cual las excepciones de “cobro de lo no debido” propuesta por INVERSIONES GUALY EN LIQUIDACIÓN e “inexistencia de título ejecutivo” propuesta por HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÓN, estaban llamadas al fracaso, no debían prosperar, razón por la cual la sentencia de primera instancia habrá de revocarse». En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene una motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues consideró que en ninguno de sus apartes el legislador indicó que la no solicitud de la devolución de los valores pagados por impuestos dentro del término previsto en la norma seria la preclusión del derecho de este a que se le reconozcan tales gastos, y como lo señaló la sociedad accionante, el señor Gerardo Florián Polanía, contaba con las vías ordinarias para cobrar las sumas de dinero canceladas por concepto del impuesto predial que adeudaba el inmueble, del cual la empresa tutelante y Hoteles Honda S.A., son copropietarias del 50%; igualmente, la autoridad judicial accionada concluyó que con la documentación allegada al proceso por la parte ejecutante, si se constituía título ejecutivo en el que la obligación era clara, 12Radicación n.° 87729
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autoridad judicial accionada concluyó que con la documentación allegada al proceso por la parte ejecutante, si se constituía título ejecutivo en el que la obligación era clara, 12Radicación n.° 87729 SCLAJPT-12 V.00 expresa y exigible, por lo que ordenó continuar con la ejecución, librar mandamiento de pago en contra de las sociedades ejecutadas, liquidar el crédito y decretar el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados. En un sistema con predominancia de la «libre apreciación probatoria», como el nuestro, el sentenciador está facultado para formar su propio criterio de convencimiento sobre hechos que se le ponen a consideración a partir de un análisis racional, lógico y con aplicación de las máximas de la experiencia; pero esa potestad no es absoluta, porque ciertamente el funcionario aún con la «autonomía e independencia» que le confieren las normas superiores debe armonizar sus conclusiones, primero, con el contenido de la controversia, esto es, que no altere ni tergiverse lo realmente importante del «litigio», y segundo, con el resultado que individual y conjuntamente brote de las «probanzas» válidamente recopiladas, acorde al artículo 176 del Código General del Proceso. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocados por las sociedades accionantes y, en
constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocados por las sociedades accionantes y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
13Radicación n.° 87729
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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