🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5628-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5628-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5628-2020 Radicación n.° 88303 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ELENA REBOLLEDO DE ROMANO contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la tutela que promovió contra la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Elena Rebolledo de Romano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo digno y vida, presuntamente vulnerado por la Defensoría del Pueblo.

Refirió que se desempeña como defensora pública en la regional Bolívar en el área civil familia desde el año 2006,Radicación n.° 88303 SCLAJPT-12 V.00 cuando ingresó por convocatoria pública; que en febrero de 2019 la autoridad citada, mediante las Resoluciones 939 y 1281 de 2018, abrió concurso de mérito para contratar, mediante un proceso de selección; que por su experiencia en derecho de familia se presentó en esa especialidad y fue admitida para la categoría de defensores públicos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Civil Laboral, Tribunales de lo Contencioso Administrativo y en

admitida para la categoría de defensores públicos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Civil Laboral, Tribunales de lo Contencioso Administrativo y en Restitución de Tierras Civil y Familia. Que al igual que los demás aspirantes le llegó el contrato de prestación de servicios con vigencia hasta el 1 de junio de 2021; que nunca se les informó que «concursando para una categoría y programa se podría modificar la categoría al momento de la ejecución del contrato en forma unilateral», lo que violó el principio de confianza legítima; que desde la suscripción del acuerdo continuó con su actividad de defensora en las áreas civil familia «acorde con mi perfil profesional y por órdenes verbales del supervisor del contrato atendiendo usuarios todos los lunes en Civil Familia»; que de manera paralela elevaron petición y el 26 de junio de 2019, el coordinador de derecho privado les informó de forma verbal que «por directriz de Bogotá, me tocaba sustituir todos los procesos de civil familia porque nos asignarían todos los procesos que están en curso en los [J]uzgados de [C]ircuito de R]estitución de [T]ierras del Carmen de Bolívar». Que se opuso a lo anterior y de la misma forma, «recordó» que «nuestra categoría» es ante tribunales y que «el circuito del Carmen de Bolívar no pertenece al de Cartagena y nuestra 2Radicación n.° 88303

SCLAJPT-12 V.00

que «nuestra categoría» es ante tribunales y que «el circuito del Carmen de Bolívar no pertenece al de Cartagena y nuestra 2Radicación n.° 88303 SCLAJPT-12 V.00 actividad es ante el [t]ribunal»; que el 26 de julio de 2019 recibió respuesta a la solicitud en la que se le dijo: «los peticionarios se encuentran incluido[s] en dicha lista para la plaza ofertada en Cartagena y el [d]epartamento de Bolívar, en el programa de restitución de tierras y civil familia» , y se anexa el cuadro de selección y una circular firmada, posterior al concurso, por el director nacional de Defensoría Pública; que de haberse dicho por la Defensoría del Pueblo, antes de la convocatoria, que se asumirían procesos de restitución de tierras en el Carmen de Bolívar, «de ninguna manera me hubiese inscrito en esa categoría y programa. Y contrariamente sí nos obligaron a los aspirantes a anexar una certificación donde se manifestó que mi domicilio para el ejercicio de mi actividad defensorial es la ciudad de Cartagena». Que el 12 de diciembre pasado la citaron junto con los otros tres defensores que integran el programa y se les ordenó verbalmente «que obligatoriamente» tenía que asumir los procesos de tierras de los juzgados del Carmen de Bolívar y desarrollar la actividad en ese municipio, corregimientos y veredas que incluyen la zona de los Montes de María donde se encuentras las tierras en litigio; que reiteradamente ha manifestado que quienes deben asumir esa carga son las

desarrollar la actividad en ese municipio, corregimientos y veredas que incluyen la zona de los Montes de María donde se encuentras las tierras en litigio; que reiteradamente ha manifestado que quienes deben asumir esa carga son las personas que concursaron para «defensores promiscuos» para la categoría de Jueces de Circuito; que es víctima del conflicto armado y persona de la tercera edad, pues tiene 63 años «con una rodilla enferma, viviendo con ese stress postraumático que me dejó el secuestro de mi esposo» , «no tendría vida sana […] con salud mental, ni paz, ni sosiego, ni serenidad de espíritu 3Radicación n.° 88303 SCLAJPT-12 V.00 para litigar en el Carmen de Bolívar y sus zonas veredales de difícil acceso». (mayúsculas en el texto original) Aunque no lo manifiesta de forma expresa, se infiere que la peticionaria pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo que no le asigne procesos que se adelantan ante los Jueces de Restitución de Tierras en el Carmen de Bolívar. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 21 de enero de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional reclamada y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Defensoría del Pueblo en su informe refirió que en acatamiento de una orden judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, la entidad

derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Defensoría del Pueblo en su informe refirió que en acatamiento de una orden judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, la entidad reglamentó los requisitos mínimos que deben cumplir los defensores públicos respecto de la autoridad judicial ante la que intervienen; que «en aras de facilitar la comprensión y generar claridad respecto de la organización y estructura de las áreas a través de las cuales se presta dicho servicio, se advirtió la necesidad de determinar formalmente estas », se expidió la Resolución 1281 de 2018 donde se establecieron las categorías, requisitos mínimos y honorarios de los aspirantes a integrar el Servicio Nacional de Defensoría Pública en Materia Laboral, Civil, y Administrativo. 4Radicación n.° 88303

SCLAJPT-12 V.00

Que una vez se expidió el acto administrativo se hizo indispensable realizar un estudio técnico con los reportes que entregaron las diferentes regionales de la entidad y así determinar las cargas procesales de cada defensor público, y de esa manera garantizar la prestación del servicio en el territorio nacional; que en el caso particular de la tutelante, se postuló para la regional Bolívar, en el Circuito Judicial de Cartagena y el departamento de Bolívar, para el programa restitución de tierras y civil familia, en la categoría ante los Tribunales Superior de Distrito Judicial Sala Laboral Civil y Contencioso Administrativo; que en las pruebas obtuvo el tercer lugar de las cuatro plazas que se ofertaron. Que el proceso de selección no es un concurso de méritos

Tribunales Superior de Distrito Judicial Sala Laboral Civil y Contencioso Administrativo; que en las pruebas obtuvo el tercer lugar de las cuatro plazas que se ofertaron. Que el proceso de selección no es un concurso de méritos para proveer cargos «este procedimiento es una herramienta metodológica en la escogencia de contratistas a los cuales se les realiza una verificación de requisitos mínimos (idoneidad y experiencia), para una plaza que requiera la necesidad del servicio. Pues, la contratación pública, no está dada a satisfacer intereses particulares, sino los intereses de un conglomerado social»; que contrario a lo que afirma la accionante, el que esté en una categoría de tribunales, no es impedimento para que por necesidades del servicio lo preste en una categoría inferior, como en juzgados de circuito o municipales; el impedimento sería en el caso contrario, es decir, que un defensor en categoría de juzgado municipal preste el servicio en uno de mayor jerarquía, como quedó establecido en el contrato suscrito entre las partes. 5Radicación n.° 88303

SCLAJPT-12 V.00

Que de todas formas el programa de restitución de tierras y civil familia al que se postuló la señora Luz Elena Rebolledo de Romano, conoce de los procesos de restitución de tierras; que igualmente el distrito para el cual aplicó fue Cartagena y departamento de Bolívar por lo que no existe obligación de la entidad de mantener exclusividad territorial respecto del Distrito Turístico, más aun cuando la contratista se obligó a

que igualmente el distrito para el cual aplicó fue Cartagena y departamento de Bolívar por lo que no existe obligación de la entidad de mantener exclusividad territorial respecto del Distrito Turístico, más aun cuando la contratista se obligó a «prestar sus servicios profesionales en el Distrito de Cartagena y en el Departamento de Bolívar, sin perjuicio que por necesidad del servicio, excepcionalmente, deba cumplir con sus obligaciones contractuales en otro circuito de la misma u otra regional», y aclara que el Distrito Judicial de Cartagena comprende los Circuitos Judiciales de Cartagena, Carmen de Bolívar, Magangué, Monpox y Turbaco, de conformidad con el mapa judicial construido por el Consejo Superior de la Judicatura. (mayúsculas en el texto original)

La Sala que asumió el conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, negó el amparo deprecado, para lo cual consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el contrato celebrado con la Defensoría del Pueblo, y sobre el cual recae el conflicto en relación con el lugar de prestación del servicio; agregó que, no hay prueba siquiera sumaria que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección reclamada. Contra esa decisión la actora presentó impugnación, y esta Sala mediante auto del 4 de marzo de 2020, declaró la 6Radicación n.° 88303

SCLAJPT-12 V.00

reclamada. Contra esa decisión la actora presentó impugnación, y esta Sala mediante auto del 4 de marzo de 2020, declaró la 6Radicación n.° 88303 SCLAJPT-12 V.00 nulidad de la actuación, por falta de integración de todos los interesados en las resultas de este proceso. Una vez se rehízo el trámite, los vinculados guardaron silencio; y el 6 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la petición tutelar, porque consideró que no se dan los presupuestos para ello.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual refirió en síntesis que la colegiatura «presume» que fue el ELN el grupo que secuestró a su esposo, teniendo pruebas en el expediente, además que es un hecho notorio, que fue esa organización al margen de la ley quien lo hizo; que la Defensoría del Pueblo tiene defensores públicos «en la categoría y programa que ejercen actividad en los juzgados de circuito y son del programa PÚBLICO Y PRIVADO para todo el departamento de Bolívar» ; que se niega su condición de víctima del conflicto por el tiempo que ha transcurrido desde el secuestro de su cónyuge, «desconociendo que solo yo soy la que experimento el trauma cada vez que me toca recordar esa calamidad en la familia. No supero el pánico que me causa ir a zonas donde todavía se vive el conflicto» ; que de haber sabido que por necesidad del servicio le iban a asignar procesos en esa

calamidad en la familia. No supero el pánico que me causa ir a zonas donde todavía se vive el conflicto» ; que de haber sabido que por necesidad del servicio le iban a asignar procesos en esa región, «jamás hubiese aplicado para ese programa»; que el 13 de marzo de 2020, antes que se venciera el plazo para desatar la impugnación, consiguió cita con su psiquiatra de la EPS Sanitas, «precisamente porque en esta primera instancia se 7Radicación n.° 88303 SCLAJPT-12 V.00 manifestó que no había prueba del diagnóstico […] que invoqué en la tutela, pero ahora que está probado, la ponente, haciendo alusión al mismo, manifiesta que mi diagnóstico fue posterior a la declaratoria de nulidad resuelta por la Corte, lo cual resulta irrelevante […]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

No hay duda que esta vía solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente asunto, se pretende por la señora Luz Elena Rebolledo que por esta vía se ordene a la Defensoría del

cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente asunto, se pretende por la señora Luz Elena Rebolledo que por esta vía se ordene a la Defensoría del Pueblo que no le asigne procesos que se tramitan en los Juzgados de Restitución de Tierras en el Carmen de Bolívar. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, considera este juez constitucional de segundo grado, que, tal 8Radicación n.° 88303 SCLAJPT-12 V.00 como razonó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, los derechos reclamados por la accionante, no han sido transgredidos por la autoridad citada a este trámite, y por ello confirmará el fallo impugnado. En efecto, aduce la impugnante que «de haber sabido» que por razones del servicio le asignarían la atención de procesos de restitución de tierras en el municipio del Carmen de Bolívar, «jamás hubiese aplicado para ese programa»; sin embargo, tal afirmación pierde sustento cuando se revisa el contrato de prestación de servicios n.° DP-1175-2019 celebrado entre la entidad y al tutelante, toda vez que su vinculación no fue por concurso de méritos, en él claramente se lee, por una parte que el programa al que aplicó la contratista, fue al de restitución de tierras y civil familia, y el lugar de ejecución del mismo es el Distrito de Cartagena y el departamento de Bolívar, dentro del cual se halla el municipio del Carmen de Bolívar. Por otra, en el mismo documento se consignó en la

Distrito de Cartagena y el departamento de Bolívar, dentro del cual se halla el municipio del Carmen de Bolívar. Por otra, en el mismo documento se consignó en la cláusula cuarta: «el contratista se obliga a prestar sus servicios profesionales en el distrito de Cartagena y el departamento de bolívar de la defensoría del pueblo regional bolívar, sin perjuicio que por necesidad del servicio, excepcionalmente, deba cumplir con sus obligaciones contractuales en otro circuito de la misma u otra regional», significa lo anterior, que contrario al argumento de la impugnante, desde la suscripción del acto jurídico la señora Rebolledo tenía claro que la ejecución del contrato era en todo el departamento de Bolívar y que por razones del servicio podía 9Radicación n.° 88303 SCLAJPT-12 V.00 darse en otro lugar de la misma regional. (subrayado fuera del texto) Así las cosas, no es de recibo que la actora pretenda que la entidad accionada ajuste las actividades establecidas en el contrato de prestación de servicios, las cuales aceptó de manera libre y voluntaria, lo que implica que desde el inicio tenía claro las condiciones contractuales. En relación con el argumento de que padece «estres (sic) postraumatico (sic)» desde hace 20 años según diagnóstico aportado al expediente, el mismo no resulta suficiente para la concesión del resguardo, pues al momento de suscribir el

postraumatico (sic)» desde hace 20 años según diagnóstico aportado al expediente, el mismo no resulta suficiente para la concesión del resguardo, pues al momento de suscribir el contrato con la Defensoría del Pueblo, se supone que la actora tenía conocimiento de la situación que alega en esta sede; sin embargo, ello no fue impedimento para la celebración del acuerdo, de suerte que ahora no puede pretender modificarlo a su conveniencia. Circunstancias que tornan inviable el resguardo, lo que lleva a ratificar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada de conformidad con las razones expresadas en precedencia.

10Radicación n.° 88303

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...