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CSJ - STL5628-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5628-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5628-2022 Radicación n.°11001023000020220063100 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA contra la CORTE CONSTITUCIONAL (SALA PLENA) , trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes a las demás partes e intervinientes dentro de la demanda de inconstitucionalidad con radicación D-14404.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordenara «[…] estudiar el recurso de súplica […] a la luz del parámetro de control constitucionalmente aplicable y que se previniera a laRadicación n.° 2022-00631-00

SCLAJPT-11 V.00 corporación accionada para que «[…] en adelante aplicara el parámetro de control de los juicios y actuaciones que ante ella deben surtirse en los precisos términos fijados en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991 […]». Del escrito de tutela y sus anexos se extraen los siguientes hechos:

40-6 y 241 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991 […]». Del escrito de tutela y sus anexos se extraen los siguientes hechos: El 24 de agosto de 2021, William Esteban Gómez Molina presentó demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 78 a 88 del Decreto-Ley 403 de 2020 «[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», al considerar que desconocía el artículo 29 de la Constitución Política, así como los numerales 1, 2 y 10 del canon 150 ibidem. Por auto de 13 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y concedió el término de 3 días al interesado para subsanarlos, so pena de su rechazo. En la oportunidad concedida el accionante presentó escrito de corrección, empero, por auto de 25 de octubre siguiente, se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada, por lo que el actor interpuso súplica y, por proveído de 3 de noviembre de esa anualidad, fue rechazado. 2Radicación n.° 2022-00631-00

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Posteriormente, Gómez Molina presentó incidente de nulidad contra el anterior pronunciamiento, no obstante, por decisión de 2 de febrero de 2022, la Corte Constitucional la resolvió en forma desfavorable.

Posteriormente, Gómez Molina presentó incidente de nulidad contra el anterior pronunciamiento, no obstante, por decisión de 2 de febrero de 2022, la Corte Constitucional la resolvió en forma desfavorable. Bajo ese escenario procesal, el tutelante manifestó que en el escrito de subsanación expuso que las cargas creadas jurisprudencialmente para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad no se ajustaban a la Constitución Política de Colombia de 1991 y, por lo tanto, no son válidas ni exigibles. En ese sentido, aseguró que la autoridad que tuvo bajo su conocimiento el asunto incurrió en defecto sustantivo al «fundamentar las razones para confirmar las de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, sin atender el alcance del parámetro de control para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad que se encuentra regulado en forma precisa en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991». En suma, alegó que: […] las razones dadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 895 de 2021 y Auto 99 de 2022, para confirmar la decisión de rechazo de la demanda en contra de los artículos 78 a 88 del Decreto-Ley 403 de 2020, vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia porque, las mismas, no parten del alcance de las normas en las que debían fundarse Mediante auto de 19 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial

las mismas, no parten del alcance de las normas en las que debían fundarse Mediante auto de 19 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del 3Radicación n.° 2022-00631-00 SCLAJPT-11 V.00 litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La presidenta de la Corte Constitucional hizo un recuento de las decisiones proferidas en el asunto controvertido y pidió que se declarara la improcedencia de la petición de amparo invocada, pues la tutela no fue diseñada para iniciar un nuevo trámite de control de constitucional. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República instó a que se desvinculara, toda vez que lo controvertido excede el ámbito de sus competencias. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual,

acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los 4Radicación n.° 2022-00631-00 SCLAJPT-11 V.00 concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si la Corte Constitucional transgredió las garantías superiores aducidas por el accionante durante el trámite de la acción de inconstitucionalidad D-14404, puntualmente, las actuaciones a través de las cuales se decidió el rechazo del recurso de súplica y del incidente de nulidad por aquél interpuestos. Pues bien, para resolver el primer aspecto reprochado conviene recordar que en el auto 895 de 3 de noviembre de

decidió el rechazo del recurso de súplica y del incidente de nulidad por aquél interpuestos. Pues bien, para resolver el primer aspecto reprochado conviene recordar que en el auto 895 de 3 de noviembre de 2021, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Constitucional precisó que el mecanismo de defensa en cuestión fue promovido frente al auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 a 88 del Decreto-Ley 403 de 2020, «[p]or el cual se dictan normas 5Radicación n.° 2022-00631-00 SCLAJPT-11 V.00 para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal». Luego, hizo una síntesis de los argumentos vertidos en las providencias de inadmisión y consecuente rechazo y, en especial, apuntó que concretamente esas determinaciones se apoyaron en que: Decisión de inadmisión […] el Magistrado sustanciador consideró que el demandante centró su argumentación en una opinión, según la cual los procedimientos administrativos sancionatorios -entre los que se encuentran las normas demandadasno pueden ser regulados por el Legislador extraordinario, sin justificar la fuente constitucional de dicha regla. De este modo, estimó que el cargo del accionante carece de suficiencia y pertinencia. 5. De igual forma, verificó la falta de certeza en el cargo por violación al principio de legalidad del artículo 29 constitucional, pues el

del accionante carece de suficiencia y pertinencia. 5. De igual forma, verificó la falta de certeza en el cargo por violación al principio de legalidad del artículo 29 constitucional, pues el demandante dio al Decreto-Ley 403 de 2020 un alcance erróneo, ya que no se trata de un acto administrativo, sino de una ley en sentido material. Las razones del rechazo […] (i) los cuestionamientos que plantea el demandante frente a que las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no sean exigibles por no estar en la Constitución ni la ley sino en la jurisprudencia, no fueron de recibo. Consideró que dichos criterios son el fruto de la función interpretativa de la ley que corresponde ejercer a los jueces de la República y que estos requisitos han permitido que los ciudadanos en sus demandas provean elementos mínimos y necesarios para adelantar un escrutinio de control abstracto. Adicionalmente, reiteró que el demandante no explicó por qué el procedimiento administrativo sancionatorio que está demandando, no pueda ser regulado por el Legislador extraordinario, y no explicó cómo es que esa regla se deriva de la Constitución En relación con los cargos de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad, advirtió el Despacho que el demandante insiste en los argumentos inicialmente presentados, los cuales carecen de justificación frente a la certeza, pertinencia y suficiencia. En particular, dejó en claro que el accionante insiste en que del Acto Legislativo 04 de 2019 no se deriva la facultad de 6Radicación n.° 2022-00631-00

suficiencia. En particular, dejó en claro que el accionante insiste en que del Acto Legislativo 04 de 2019 no se deriva la facultad de 6Radicación n.° 2022-00631-00 SCLAJPT-11 V.00 expedir un régimen sancionatorio especial, “sin ofrecer más explicaciones al respecto, motivo por el cual dicho reproche carece de suficiencia”. A reglón seguido, anotó que el reparo del recurso de súplica se edificó en que, a juicio del ciudadano, los únicos requisitos que se podían exigir eran los contemplados en el artículo 2ª del Decreto-Ley 2067 de 1991, es decir, (i) el señalamiento de las normas acusadas con su respetiva transcripción literal; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estimen violados; (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, cuando sea del caso y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Precisada de esa forma la materia de estudio, la Corte verificó que el recurso fuera interpuesto en término y explicó que su finalidad era controvertir los argumentos que el Magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Siguiendo esa perspectiva, afirmó que:

Magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Siguiendo esa perspectiva, afirmó que: Frente a los planteamientos presentados en el escrito de demanda y posteriormente en la corrección de esta, es evidente que existe una ruptura argumentativa y además falta de congruencia. Así, si bien en la demanda el ciudadano plantea una posible violación del texto constitucional por parte del Decreto-Ley, en su corrección se desvía del debate inicialmente propuesto para pedir que la Corte desconozca su propia jurisprudencia y deje de lado la exigencia de los requisitos de admisión al considerarlos contrarios al principio de legalidad. 7Radicación n.° 2022-00631-00

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Esta petición es reiterada al ejercer su recurso de súplica, dejando de lado su objeto. A pesar de que el demandante señala expresamente que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 pero no con los requisitos agregados por la jurisprudencia, se evidencia que los requerimientos formulados desde el Auto inadmisorio de la demanda frente a la incorporación y argumentación de los principios de certeza, pertinencia y suficiencia siguen en pie y son justificados. Frente a estos requisitos, la Corte ha señalado repetidamente que no son

suficiencia siguen en pie y son justificados. Frente a estos requisitos, la Corte ha señalado repetidamente que no son caprichosos, sino que, buscan dotar de racionalidad el debate constitucional. Así pues, cada uno de ellos apunta a preservar el carácter dispositivo del mecanismo constitucional y a garantizar un debate constitucional con rigor y suficiencia. La Corte ha determinado que dichos requisitos, más que barreras insuperables que impidan a los ciudadanos ejercer un verdadero control sobre la producción del Derecho, permiten que esta Corporación no se vea abocada a conocer y resolver debates inexistentes o planteados en términos evidentemente insuficientes Desde esa óptica, rechazó el recurso por falta de motivación, al considerar que las pretensiones planteadas por el demandante carecían de certeza, pertinencia y suficiencia y, adicionalmente, existía una falta de congruencia entre la demanda inicial, la corrección a la misma y la súplica, en la medida en que el ciudadano se desvió de la pretensión inicial de la acción respecto de la inaplicación de los requisitos jurisprudenciales de admisión de la demanda. De otra parte, en cuanto al auto 099 de 2 de febrero de 2022, que constituye el segundo punto objeto de inconformidad, se observa que al resolver la solicitud de nulidad contra el anterior proveído, la autoridad accionada advirtió que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagró

inconformidad, se observa que al resolver la solicitud de nulidad contra el anterior proveído, la autoridad accionada advirtió que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagró que era posible solicitar la nulidad en los procesos adelantados por la Corte Constitucional antes de dictarse el 8Radicación n.° 2022-00631-00 SCLAJPT-11 V.00 fallo, herramienta que no podía considerarse como un recurso o un mecanismo idóneo para reabrir la discusión jurídica cuando ya existía una definición judicial y, por lo mismo, tampoco se trataba de una instancia procesal ulterior para analizar debates conclusos, de manera que su procedencia estaba limitada a aquellas irregularidades que implicaran violación del debido proceso. Así, resaltó que el demandante consideraba que el rechazo del recurso de súplica desconoció la referida prerrogativa ius fundamental, ya que la Sala Plena de la Corte Constitucional «formula [sic] consideraciones que no atienden los elementos de juicio que fueron aportados dentro del presente proceso y, en su lugar, dirige su atención a avalar las razones de inadmisión y rechazo de la demanda (…) sin que medie un análisis real y congruente de las consideraciones del escrito del recurso de súplica». Decantado lo anterior, coligió que: En el presente trámite no se evidencia que el Auto de rechazo del recurso de súplica haya generado una vulneración al debido proceso al no atender los elementos de juicio aportados por el

Decantado lo anterior, coligió que: En el presente trámite no se evidencia que el Auto de rechazo del recurso de súplica haya generado una vulneración al debido proceso al no atender los elementos de juicio aportados por el accionante, toda vez que fue respecto de ellos que se predicó la necesidad de fortalecer la carga argumentativa para poder crear un mínimo de duda frente a la constitucionalidad de las normas demandadas. Dichas falencias fueron puestas en conocimiento del demandante desde el Auto inadmisorio, y se respetó la oportunidad procesal para que ellas fueran subsanadas, por lo que no se evidencia carga alguna que no hubiera sido advertida En tal dirección, aclaró que si bien el objeto principal de la demanda de inconstitucionalidad era realizar un juicio abstracto de confrontación entre las normas acusadas y la 9Radicación n.° 2022-00631-00

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Constitución, esa Corporación ha reconocido que cabe su pronunciamiento en los casos en que existieran interpretaciones judiciales o administrativas contrarias a la norma de normas, empero, este no era el caso toda vez que el ciudadano no formuló una demanda contra una disposición normativa cuya interpretación hubiera variado por conducto de la jurisprudencia, sino que presentó inconformidad contra una línea jurisprudencial que modula la admisión de una demanda contra otra norma. Así las cosas, realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] es preciso reiterar que a esta Corporación no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino aquellas que han sido

Así las cosas, realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] es preciso reiterar que a esta Corporación no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, a partir de las razones de inconstitucionalidad expresadas la demanda, sin que le sea permitido a este Tribunal subsanar de oficio las debilidades argumentativas del accionante ni corregir su argumentación. Estos requisitos, lejos de ser una limitación a los derechos políticos del ciudadano, permiten un análisis de fondo de la demanda y previenen fallos inhibitorios, salvaguardando la labor de la Corte Constitucional y los principios que rigen el derecho ciudadano a participar en el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico. Así pues, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe referirse con precisión al objeto demandado, el concepto de la violación, y la razón por la cual la Corte es competente para conocer el asunto. En lo que tiene que ver con el numeral 3 del precitado artículo y la extensa jurisprudencia constitucional que ha precisado su alcance, es claro que si una demanda no presenta razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, la Corte deberá inhibirse, frustrándose así la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo. En este punto, se observa que el rechazo de la demanda se encuentra razonablemente justificado y que la decisión del recurso de

demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo. En este punto, se observa que el rechazo de la demanda se encuentra razonablemente justificado y que la decisión del recurso de súplica contenido en el Auto 895 de 2021 no es arbitraria ni desconoce el debido proceso del accionante. 10Radicación n.° 2022-00631-00

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En armonía con lo expuesto, determinó que no resultaba procedente anular el auto atacado e insistió en que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no impedía que se pudiera presentar una nueva, siempre que cumplieran los parámetros de control que se derivaban de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, así como del Decreto 2067 de 1991. Planteados así los argumentos de la Corte Constitucional, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, máxime cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas y, además, con los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esa Corporación, que es la encargada de establecer su interpretación y alcance. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la

de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 11Radicación n.° 2022-00631-00

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Amén de lo anterior, el accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN

predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

12Radicación n.° 2022-00631-00

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 2022-00631-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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