CSJ - STL5629-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5629-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5629-2020 Radicación n.° 88907 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ ARLEY GALLEGO MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 11 de mayo de 2020, dentro de la tutela que promovió contra COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, el señor José Arley Gallego Maldonado, instauró acción de tutela «por violación de derechos fundamentales» , accionar en el que presuntamente incurrió la entidad convocada.
Afirmó que nació el 9 de junio de 1967; que fue valorado y diagnosticado por especialistas de diferentes áreas por las varias patologías que padece; que el 26 de noviembre de 2014Radicación n.° 88907 SCLAJPT-12 V.00 fue incapacitado y superó las 540 días; que fue calificado por Colpensiones y en dictamen del 12 de enero de 2016 le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 26.10% por origen común y fecha de estructuración del 5 de noviembre de 2015; que contra esa determinación interpuso «inconformidad» y el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, autoridad que el 7 de marzo de 2016 vario la calificación en porcentaje del 35.16% y fecha de
expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, autoridad que el 7 de marzo de 2016 vario la calificación en porcentaje del 35.16% y fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2015; que contra este interpuso recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen el 16 de noviembre de aquel año y definió la pérdida de capacidad laboral en 44.99% y mantuvo la fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2015, así como el origen común. Que esta última omitió realizar la calificación de todas las patologías diagnosticadas al reclamante a pesar de haber entregado la historia clínica; que las enfermedades que sufre son progresivas; que solicitó dictamen pericial con una médico especialista en salud ocupacional, el que determinó un porcentaje de la pérdida laboral de 68.32%, por ello, con fundamento en esta prueba el 1.° de febrero de 2018 presentó a Colpensiones reclamación de la pensión de invalidez; que el 12 de marzo de ese año presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá; que en ese trámite se decretó otra experticia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que se pagaron los honorarios correspondientes y se está a la espera del resultado. 2Radicación n.° 88907
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Que de manera paralela, al demandante se le expiden
Calificación de Invalidez; que se pagaron los honorarios correspondientes y se está a la espera del resultado. 2Radicación n.° 88907
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Que de manera paralela, al demandante se le expiden nuevos conceptos médicos y se inicia otro proceso administrativo de calificación ante Colpensiones; que el «27 de noviembre de 2017» esa entidad emitió el nuevo dictamen y calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Gallego Maldonado en 53.4%, y fecha de estructuración del 17 de junio de 2019; que con apoyo en esa determinación solicitó nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento de la prestación por invalidez; que mediante Resolución SUB 71210 de 2020, la accionada resolvió «declarar la pérdida de competencia sobre la solicitud interpuesta por el señor Gallego Maldonado José Arley. […] siendo que revisada la página web de procesos judiciales de la Rama Judicial se encuentra que en el proceso ordinario mencionado, ya surtió la audiencia de conciliación obligatoria del (sic) que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo […]. De acuerdo a lo expuesto no es procedente acceder al reconocimiento de la prestación solicitada, hasta tanto se tenga el fallo definitivo» ; que contra esa decisión interpuso «los recursos de ley, los cuáles seguramente decidirán de la misma manera». Con fundamento en lo narrado solicitó que se ordene a
solicitada, hasta tanto se tenga el fallo definitivo» ; que contra esa decisión interpuso «los recursos de ley, los cuáles seguramente decidirán de la misma manera». Con fundamento en lo narrado solicitó que se ordene a Colpensiones «resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez» del señor Arley Gallego «en el sentido de determinar si a la luz del dictamen No. (sic) de 2019 y de cara a la historia laboral expedida por [C]olpensiones y en el evento en que se determine que cumple con los requisitos de la ley se expida la resolución de reconocimiento y se ingrese en nómina de pensionados». 3Radicación n.° 88907
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2020, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el juzgado vinculado informó que el proceso que originalmente se radicó en ese despacho fue retirado por la apoderada del demandante, y que consultado el aplicativo de Siglo XXI se advierte que el nuevo reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Se indica en la sentencia de primer grado, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dijo que allí cursa el
reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Se indica en la sentencia de primer grado, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dijo que allí cursa el proceso 2018-206 en el que se pretende «establecer que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante es superior al señalado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por ende se debe reconocer la pensión de invalidez»; que se realizó audiencia el 13 de agosto de 2019 y se solicitó por la parte actora una nueva prueba pericial, la que fue decretada; y que también se allegó al expediente la Resolución SUB 71210 del 13 de marzo de 2020. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020 negó el amparo porque consideró que la tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales; y 4Radicación n.° 88907 SCLAJPT-12 V.00 en cuanto a la petición de que Colpensiones resuelva la solicitud de la prestación, adujo que la entidad se encuentra en términos para desatar los recursos formulados contra la resolución que declaró la pérdida de competencia de la entidad para resolver el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante la impugnó, para lo cual dijo que el juez de primer grado no entendió la razón de la tutela, ya que la intención es que se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a la
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante la impugnó, para lo cual dijo que el juez de primer grado no entendió la razón de la tutela, ya que la intención es que se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a la reclamación de pensión de invalidez; que la entidad está supeditando la respuesta al resultado de la demanda ordinaria laboral que iniciaron por la negativa «de no tener como invalido al señor Gallego» ; que la ley no impide hacer nuevos procesos de calificación ante las misma entidades de seguridad social, como es su caso, en el que Colpensiones emitió un dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral del afiliado en 53.4%. Mientras se surtía esta instancia, la apoderada del accionante allegó copia de la Resolución SUB 150389 del 14 de julio de 2020, mediante la cual Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a la existencia del proceso judicial que se tramita en el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, y dice que la entidad «se continua negando a estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del señor Gallego Maldonado». 5Radicación n.° 88907
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Con auto del 21 de julio de esta anualidad se hizo necesario oficiar al Tribunal de Bogotá para que remitiera completo el expediente de la presente acción. Requerimiento que fue atendido por esa Corporación el 29 siguiente.
necesario oficiar al Tribunal de Bogotá para que remitiera completo el expediente de la presente acción. Requerimiento que fue atendido por esa Corporación el 29 siguiente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el caso que se analiza, es claro que la petición del tutelante, no es como lo entendió la colegiatura que conoció de este asunto en primer grado, sino que su ruego está dirigido a que Colpensiones resuelva de fondo la última reclamación presentada por él para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que fue desatada en primera instancia mediante Resolución SUB 71210 de 2020, en la que declaró que carece de competencia para definir el conflicto en atención a que se encuentra en curso un proceso judicial en el que se cuestiona precisamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Arley Gallego Maldonado, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 6Radicación n.° 88907
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Precisado lo anterior, se procede a revisar si en efecto la entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, de suerte que haya transgredido su derecho fundamental de petición.
Precisado lo anterior, se procede a revisar si en efecto la entidad no ha dado respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, de suerte que haya transgredido su derecho fundamental de petición. De la documental allegada al expediente, se observa que contra la Resolución SUB 71210 de 2020 del 13 de marzo de 2020, la parte interesada formulo recurso el 6 de abril de 2020, petición a la que se le asignó el radicado n.° 2020_4094237. Que por intermedio de su apoderada el señor José Arley Gallego presentó otra solicitud de reconocimiento pensional, la que fue resuelta con Resolución SUB 150389 del 14 de julio de 2020, en la que nuevamente la entidad declaró la pérdida de competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sobre el particular debe decirse, que la parte actora no esperó la decisión del recurso interpuesto contra la Resolución SUB 71210 del 13 de marzo de 2020, sino que el 8 de junio del mismo año, elevó nueva solicitud en el mismo sentido, pretendiendo un pronunciamiento favorable, siendo que lo pedido en sede administrativa es lo mismo que busca en el proceso ordinario, cual es determinar el derecho prestacional del afiliado Gallego Maldonado. Entonces, si bien la recurrente alega que con la tutela no se busca que se otorgue el derecho pensional, sino que se de respuesta a la solicitud, lo cierto es que la entidad ha dado contestación a las peticiones radicadas; y debe tener en cuenta el reclamante y su apoderada, que el derecho de petición no 7Radicación n.° 88907
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respuesta a la solicitud, lo cierto es que la entidad ha dado contestación a las peticiones radicadas; y debe tener en cuenta el reclamante y su apoderada, que el derecho de petición no 7Radicación n.° 88907 SCLAJPT-12 V.00 lleva implícito que la respuesta debe ser favorable a los pedimentos realizados, sino que esta debe ser clara, concreta y congruente con lo pedido, requisitos que en este caso se satisfacen porque Colpensiones resolvió la solicitud en el sentido de indicar que no tiene competencia para definir el asunto, toda vez que está en trámite un proceso judicial. Por tanto, deberá la parte tutelante esperar a que el litigio se defina, pues ese es el escenario idóneo para dirimir el conflicto jurídico que se busca zanjar en esta sede constitucional, que como se sabe no es el mecanismo para ello.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 88907
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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