CSJ - STL5629-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5629-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL56292022 Radicación n.° 97229 Acta nº 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LINA MARÍA PUENTE TORRES contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO , trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la citada Colegiatura y los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del citado estrado judicial, conforme al Acuerdo CSJANTA-12 del 7 de enero de 2022.Radicación n.° 97229
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I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a «la dignidad humana, mínimo vital del menor, salud y estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:
salud y estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: En agosto de 2015 la accionante se vinculó a la Rama Judicial en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Administrativo de Turbo. En marzo de 2021 se enteró de que estaba en embarazo, circunstancia que fue puesta en conocimiento de su nominador el 15 de marzo del mismo año. La accionante afirmó que su nominador omitió informar la novedad por ella reportada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y que para «suplir» dicha omisión, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, a través de derecho de petición, información relacionada con la posibilidad de nombrar en carrera a los aspirantes que ocuparon el 1º y 2º puesto en la lista de elegibles en el cargo que la petente desempeñaba, no obstante, la entidad oficiada le puso de presente que eran los nominadores de cada 2Radicación n.° 97229 SCLAJPT-12 V.00 despacho quienes realizaban el trámite posterior a la remisión de listas para proveer los cargos en propiedad. Indicó que el nacimiento de su hija ocurrió el 15 de octubre de 2021, por lo que el disfrute de su licencia de maternidad se extendió hasta el 17 de febrero hogaño, conforme así lo certificó la EPS Sura a la cual se encontraba vinculada.
octubre de 2021, por lo que el disfrute de su licencia de maternidad se extendió hasta el 17 de febrero hogaño, conforme así lo certificó la EPS Sura a la cual se encontraba vinculada. Señaló que el pasado 31 de enero fue enterada de que el cargo que venía ocupando «había sido solicitado por encontrarse en lista de elegibles dentro de la convocatoria número 4 de 2017 », situación que, en su sentir, « obedeció a que el cargo no fue reportado o sacado de la lista por encontrarse ocupado por una persona con estabilidad laboral reforzada, estabilidad que se encuentra descrita en la circular mencionada y hasta que la menor tenga al menos un año de vida». Indicó que el 14 de febrero del año que avanza, fue notificada de la Resolución n.º 14 de la misma data, mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo que ella ocupaba a la señora «Anny Zuleyma Palacios Ibargüen», desconociendo sus derechos y los de su menor hija, quien « dejará de gozar de una buena calidad de vida en sus primeros meses», escenario que hace procedente la intervención del juez de tutela. 3Radicación n.° 97229
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En consecuencia, pidió: PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la:
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL FUERO
DE MATERNIDAD, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL DEL
MENOR, SALUD,PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL FUERO
DE MATERNIDAD, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL DEL
MENOR, SALUD,PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENCONTRARME EN ESTADO DE LACTANCIA y se me conceda la Estabilidad Laboral Reforzada mediante acto administrativo como lo indican las circulares PCSAC11-43del15 de noviembre de 2011 y CJC22-2 del 10 de febrero de 20222 (sic) del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO: Se suspendan los efectos de la Resolución Número 14 del 14 de febrero de 2022 la cual se hará efectiva a partir del 18 de febrero de 2022.
TERCERO: Se conceda mediante acto administrativo “Resolución” proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia Estabilidad Laboral Reforzada hasta que mi bebe tenga un (1) año de vida tal como se dispuso en la CircularPSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, en la que indicó el “Procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad por concurso de méritos vs estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se encuentran en estado de embarazo.” CUARTO: Se ordené mi reintegro o reubicación al cargo de Oficial Mayor Sustanciadora en iguales circunstancias a las que ostento de efectuarse la desvinculación al mismo, y el pago todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el
Mayor Sustanciadora en iguales circunstancias a las que ostento de efectuarse la desvinculación al mismo, y el pago todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro sin condición de continuidad
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) aclaró que en su oportunidad informó sobre el estado de embarazo de la accionante a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, mes a mes, diligenció cada formato de opción de sede con la anotación de encontrarse esa vacante ocupada por una empleada a quien se le reconocía la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en gestación, igualmente, señaló que: los actos administrativos de la causa en comento, se profirieron con estricto apego a los preceptos legales y jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a los derechos de quienes son nombrados en propiedad como consecuencia del concurso de
que: los actos administrativos de la causa en comento, se profirieron con estricto apego a los preceptos legales y jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a los derechos de quienes son nombrados en propiedad como consecuencia del concurso de méritos en relación con la estabilidad reforzada de empleados vinculados en provisionalidad, arribando a la conclusión de la que se duele la actora, cuyos fundamentos fueron expuestos en la parte motiva del oficio del 11 de febrero de 2022. Que conforme al Acuerdo n° CSJANTA22-12, del 7 de enero de 2022, por medio del cual se formuló ante este Despacho la lista de elegibles para proveer en propiedad los dos cargos de Oficial Mayor Circuito, figura como segunda de la lista, ANNY ZULEYMA PALACIOS IBARGÜEN, (...) quien a través de comunicación realizada por la Secretaría del Despacho y ante el conocimiento de la posición lograda en el registro de aspirantes por sede de este Despacho, manifestó su firme intención de tomar posesión del cargo de Oficial Mayor Circuito y para el efecto, exteriorizó que renuncia a todos los términos de ley a fin de posesionarse en propiedad a partir del día 18 de febrero de 2022. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva; o negar la salvaguarda implorada, comoquiera que no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues los cargos en provisionalidad no generan derechos de permanencia.
vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues los cargos en provisionalidad no generan derechos de permanencia. 5Radicación n.° 97229
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El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que, contrario a lo afirmado por la accionante, sí fue informado del estado de embarazo de la accionante, razón por la que al ofertar las vacantes correspondientes al cargo del asunto se insertó una anotación en cumplimiento a los establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011, que trata sobre el procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad por concurso de méritos vs la estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se encuentren en estado de embarazo. Explicó que las listas de remitieron en cumplimiento a una de sus funciones y es el nominador quien debe analizar el caso y decidir frente al nombramiento y motivar en debida forma su determinación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, negó el amparo tras considerar que, la desvinculación laboral de la quejosa no solo obedeció a una causa objetiva, sino que, además, para la época en que ocurrió la ruptura de la relación laboral ya había finalizado su licencia de maternidad y, por lo tanto, el período de protección, conforme lo previsto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
ruptura de la relación laboral ya había finalizado su licencia de maternidad y, por lo tanto, el período de protección, conforme lo previsto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho en palabras de la Corte Constitucional: «las reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante que han sido definidas en esas consideraciones, se extienden por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad, es decir, aproximadamente los cuatro meses posteriores al parto» (SU 075/18). 6Radicación n.° 97229
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la interesada la impugnó, en sustento, reiteró los argumentos esbozados en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado
con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos. En el presente caso, la parte accionante pretende que se suspendan los efectos de la Resolución n.º 14 del 14 de febrero de 2022, mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo de Oficial Mayor -Sustanciadoraa Anny Zuleyma Palacios Ibargüen en el Juzgado Primero Administrativo Oral
febrero de 2022, mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo de Oficial Mayor -Sustanciadoraa Anny Zuleyma Palacios Ibargüen en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en virtud de la convocatoria n.º 4 de 2017, en consecuencia, que le sea reconocida la garantía de estabilidad laboral reforzada y se ordene su reintegro o reubicación en el cargo que desempeñaba; así como el pago de aportes al sistema de seguridad social desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro. 7Radicación n.° 97229
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La Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos: Que el 15 de marzo de 2021 la accionante informó a su nominador que se encontraba en estado de embarazo, situación que el 16 siguiente fue informada a su vez al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a efectos de que se realizaran las anotaciones pertinentes en las listas de elegibles. Que el nominador diligenció dentro de cada formato de opción de sede para le cargo de Oficial Mayor Circuito la anotación de encontrarse esa vacante ocupada por una empleada a quien se le había reconocido estabilidad laboral reforzada por encontrase en estado de gestación. Que la hija de la accionante nació el 15 de octubre de 202, en consecuencia, le fue reconocida licencia de maternidad durante 18 semanas, terminando el 17 de
Que la hija de la accionante nació el 15 de octubre de 202, en consecuencia, le fue reconocida licencia de maternidad durante 18 semanas, terminando el 17 de febrero de 2022, conforme lo dispuesto en el art. 236 del C.S.T., modificado por la Ley 1822 de 2017. Que sólo hasta el 18 de febrero de 2022 se efectuó la posesión en propiedad de Anny Zuleyma Palacios Ibargüen, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo. En ese orden de ideas, puede decirse que se encuentran en conflicto los derechos fundamentales de Lina María 8Radicación n.° 97229
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Puente Torres, quien ocupaba en provisionalidad el cargo ofertado en la convocatoria de marras y que por su estado de embarazo mereció la protección especial de estabilidad laboral reforzada, frente al de acceso al empleo de Anny Zuleyma Palacios Ibargüen, quien, como se anotó, se inscribió al concurso de méritos y, después de agotar las etapas correspondientes, optó a la sede del cargo en discusión. Pues bien, frente a situación similar, la Corte Constitucional en sentencia de unificación CC SU-070 de 13 de febrero de 2013, señaló: Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o
Constitucional en sentencia de unificación CC SU-070 de 13 de febrero de 2013, señaló: Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia (Lo resaltado es de la Sala). Asimismo, esta Sala en sentencia CSJ STL5168-2019, referente a la protección de las madres gestantes y del bebé que está por nacer, dijo que: La necesidad de otorgar como medida de protección el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el 9Radicación n.° 97229
que está por nacer, dijo que: La necesidad de otorgar como medida de protección el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el 9Radicación n.° 97229 SCLAJPT-12 V.00 único fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad, lo que constituye un margen mínimo de protección cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal. Ahora, en lo atinente a la estabilidad de los cargos de provisionalidad frente a los ganadores del concurso de méritos, el máximo tribunal en sentencia de unificación CC SU-691 de 23 de noviembre de 2017, señaló que: Cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación: 1.Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. 2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus
margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. En igual sentido, frente a los derechos adquiridos en concursos, en sentencia CC C-084 del 29 de agosto de 2018 se determinó lo siguiente: Para que confluya un derecho adquirido en el ingreso al servicio público por medio de listas o registros de elegibles, se requiere acreditar que: (i) la persona participó en un concurso de méritos; (ii) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (iii) que existe en efecto una vacante para ser designado. Este último supuesto sólo se entiende como acreditado cuando se trata de espacios previamente disponibles en la función pública, más no cuando para su asignación se requiere acreditar un componente de naturaleza variable, pues en dicho escenario lo que acaece es una mera expectativa. Por ende, para esta corporación es diáfano que, de lo precitado, tal y como lo señaló el juez constitucional de 10Radicación n.° 97229 SCLAJPT-12 V.00 primer grado, el fuero de maternidad se extendió hasta tanto culminó el período de lactancia previsto en el art. 238 del C.S.T., esto es, hasta el 17 de febrero de 2022, pues la posesión en propiedad por parte de Palacios Ibargüen se efectuó el 18 de febrero de 2022, por tanto, no puede considerarse una vulneración a los derechos invocados,
posesión en propiedad por parte de Palacios Ibargüen se efectuó el 18 de febrero de 2022, por tanto, no puede considerarse una vulneración a los derechos invocados, máxime cuando es claro que la desvinculación de la accionante obedeció a una causal objetiva que, para el caso, fue el nombramiento en propiedad de quien ganó el concurso de méritos. En cuanto a la presunta desprotección de la madre en período de lactancia y de la menor, conviene destacar que mediante la Ley 1804 de 2016 se estableció la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia «De Cero a Siempre, en la cual se sientan las bases técnicas y de gestión para garantizar el desarrollo integral, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y niñas de cero a seis años de edad». Por lo que existen diversas medidas legales y de políticas publicas que desarrollan la obligación de garantizar el mínimo vital de las mujeres gestantes y lactantes, dado que, en palabras de la Corte Constitucional: El Sistema General de Seguridad Social en Salud está diseñado para garantizar la protección del derecho a la salud sin perjuicio de que la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia se encuentre desempleada. En efecto, la ley estableció como principio del sistema de salud la prevalencia de derechos de las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva y de los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. 11Radicación n.° 97229
mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva y de los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. 11Radicación n.° 97229
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De este modo, el Legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, basado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, expidió la Ley 100 de 1993.Dicho sistema se estructuró con el propósito de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general de salud; (iii) el sistema general de riesgos laborales; y (iv) y los servicios sociales complementarios
En lo ateniente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en consideración del principio de universalidad en la cobertura del servicio, el artículo 157 de la mencionada ley estructuró dos tipos de regímenes, el Contributivo y el Subsidiado, cuya distinción se fundamenta en la capacidad económica del afiliado. […] En conclusión, en cumplimiento de los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y prevalencia de derechos, la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud debe abarcar a toda la población . De este modo, el Legislador ha
[…] En conclusión, en cumplimiento de los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y prevalencia de derechos, la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud debe abarcar a toda la población . De este modo, el Legislador ha previsto la existencia de dos regímenes de afiliación, con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de todos los residentes en Colombia. Por tanto, pese a la eliminación de la categoría de participantes vinculados, resulta claro que las personas que aún no se encuentran afiliadas al Régimen Contributivo o al Subsidiado tienen derecho a recibir la prestación de los servicios básicos de salud, con cargo a las entidades territoriales. Adicionalmente, se debe resaltar que en cualquiera de las modalidades de afiliación o vinculación se prevé una especial protección para las mujeres durante la gestación, después del parto y en el periodo de lactancia.
Así las cosas, a partir de la especial protección constitucional prevista para las mujeres embarazadas y los niños menores de dos años, existen diferentes mecanismos de garantía de su derecho a la salud mediante los cuales se asegura su acceso a las prestaciones, servicios y tecnologías en salud. De este modo, con independencia de que la mujer gestante esté vinculada laboralmente, puede recibir atención en salud en el Régimen Contributivo como beneficiaria o afiliada adicional. Igualmente, mediante el mecanismo de protección al cesante se garantiza el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para aquellas mujeres embarazadas que se encuentren en
Contributivo como beneficiaria o afiliada adicional. Igualmente, mediante el mecanismo de protección al cesante se garantiza el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para aquellas mujeres embarazadas que se encuentren en situación de desempleo.
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Además, en caso de no contar con recursos económicos, puede afiliarse al Régimen Subsidiado, con el fin de recibir atención médica oportuna en las distintas etapas de la gestación, postparto y lactancia, además de otros beneficios. (CC. SU0752018) Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 97229
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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