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CSJ - STL5629-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5629-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5629-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veint iséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que PATRICIA SILVA ZÁRATE presentó contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Patricia Silva Zárate instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social , debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista promovió proceso o rdinario laboral contra Caracol Televisión SA , a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Colpensiones con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el primero de los convocados, así como la nulidad de su vinculación al régimen de prima media con

Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Colpensiones con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el primero de los convocados, así como la nulidad de su vinculación al régimen de prima media con prestación definida y, como consecuencia de ello, entre otras pretensiones, se condenara al canal al pago del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1984 y el 14 de febrero de 199 4 y que la Administradora Colombiana de Pensiones reconociera en su favor la pensión de vejez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo 1100131050072017004290 (01) , autoridad que, con sentencia de 23 de julio de 2019, resolvió,

1. DECLARAR que entre CARACOL TV S.A. y la demandante PATRICIA SILVA ZÁRATE existe un contrato de trabajo a término indefinido que tiene vigencia desde el 01 de marzo de 1984 y en virtud del cual se adeudan aportes en pensión para los ciclos comprendidos entre el 01 de marzo de 1984 al 30 de enero de

1994.

2. DECLARAR que la empresa CARACOL TV S.A. está obligada a pagar los periodos laborados por la demandante de sde el 01 de marzo de 1984 al 30 de enero de 1994., no cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo con el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES debidamente actualizado al momento en que se efectúe el pago.

3. DECLARAR la inefica cia de la afiliación y traslado realizado

de seguridad social en pensiones, de acuerdo con el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES debidamente actualizado al momento en que se efectúe el pago.

3. DECLARAR la inefica cia de la afiliación y traslado realizado por la señora PATRICIA SILVA ZÁRATE del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad contenida en el formulario No. 698938 de fecha 29 de noviembre de 1995 tramitado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00

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4. ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora PATRICIA SILVA ZÁRATE dineros que deben incluir los rendimientos q ue se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES y pagarse debidamente indexados.

5. ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliad a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora PATRICIA SILVA ZÁRATE, desde el 01 de marzo de 1984.

6. CONDENAR a la demandada CARACOL TV S. A. a consignar con destino a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial, correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones desde el 01 de marzo de 1984 al 30 de enero de 1994 cálculo que a 31 de marzo de 2019 ascendía a la suma de

correspondiente a los periodos no cotizados a seguridad social en pensiones desde el 01 de marzo de 1984 al 30 de enero de 1994 cálculo que a 31 de marzo de 2019 ascendía a la suma de $236.082.304, por cuanto COLPENSIONES deberá realizar el cálculo actuarial a la fecha que se efectúe el pago de los aportes adeudados.

7. ORDENAR a COLPENSIONES recibir el valor del cálculo que debe pagar la empresa CARACOL TV S.A. y tener como cotizados por parte de la demandante señora PATRICIA SILVA ZÁRATE los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 1984 al 30 de enero de 1994.

8. Ordenar a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez conforme los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de la cual es benefici aria la señora PATRICIA SILVA ZÁRATE. La pensión deberá ser reconocida a partir de que la señora demandante acredite su desafiliación al sistema.

9. Se absuelve a COLPENSIONES de las demás condenas incoadas en su contra.

10. Se declaran no probadas las e xcepciones presentadas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ―

COLPENSIONES, CARACOL TV S.A. y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS.

11. Se condena en costas a los fondos demandados […].

En desacuerdo con la anterior determinación, tanto la parte demandante como las demandadas presentaron recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00

En desacuerdo con la anterior determinación, tanto la parte demandante como las demandadas presentaron recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00

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Con veredicto de 16 de octubre de 2019 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y sexto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar declarar que la empresa Caracol TV S.A. está obligada a pagar los periodos laborados y no cotizados de la demandante desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 3 0 de enero de 1994, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la elaboración del cálculo de título pensional por Colfondos, fondo que tendrá un plazo de diez (10) días para su trámite contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, valor que deberá ser recibido por Colfondos para así actualizar la historia laboral de la demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar que la entidad que debe recibir el valor del cálculo y actualizar la historia laboral de la demandante es COLFONDOS, por las razones expuestas.

TERCERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, octavo y once de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su

TERCERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, octavo y once de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES y COLFONDOS de las pretensiones relacionadas con la nulidad del traslado y en su lugar declarar valida [sic] el traslado realizado por la demandante a COLFONDOS, conforme a lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia CSJ SL1875-2022, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo recurrido y, en sede se instancia, ordenó

PRIMERO: PRECISAR el numeral cuarto de esa providencia, en el sentido de ORDENAR a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías la devolución a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima y a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, valores estos tres últimos que deberán ser indexados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

Una vez ejecutoriada la sentencia de casación , la aquí

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

Una vez ejecutoriada la sentencia de casación , la aquí accionante inició el respectivo proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en el proceso ordinario.

En aras de dar cumplimiento al fallo judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la Resolución SUB56680 de 2024, reconociendo la pensión de vejez en cuantía inicial de $6.559.487, teniendo en cuenta un IBL de $8. 502.251, a la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 77.15%.

Mediante auto de 12 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra Colpensiones y, a través de providencia de 19 de noviembre de 2025 , declaró no probadas las excepciones de pago, compensación, prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución de la siguiente forma:

Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Patricia Silva Zarate […] una mesada pensional inicial para el año 2024 la suma de $6.829.840,00, para el año 2025 una mesada pensional de $7.218.306,00 junto con el retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de octubre de 2025 por valor de $5.831.192,00 sin perjuicio de las diferencias que sigan generando hasta el momento de su pago efectivo. Las anterires (sic) condenas deberan (sic) ser pagadas de forma indexada al momento del pago.

Inconforme con la última determinación, Colpensiones

de las diferencias que sigan generando hasta el momento de su pago efectivo. Las anterires (sic) condenas deberan (sic) ser pagadas de forma indexada al momento del pago.

Inconforme con la última determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación y, con providencia de 30 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00

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Bogotá revocó el auto recurrido y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación.

La parte accionante criticó la decisión del Tribunal con fundamento en que, en la sentencia que sirvió como título base de ejecución, se ordenó reconocer la pensión «conforme a los lineamientos del artíc ulo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 del 2003» , es decir, que el valor de la prestación se liquidaría con base en el número de semana cotizadas, que en su caso eran 2020, de ahí que tenía derecho a que aplicara un IBL del 80% y no del 77,15% como efectivamente se hizo, además, no podía dejarse de lado que como ya presentó demanda para el reconocimiento de su pensión de vejez, no puede promover otro proceso para solicitar la reliquidación debido a la existencia de cosa juzgada.

Objetó la existencia de un desconocimiento del precedente pues si la Corte ya indicó que el reconocimiento de la pensión de vejez conlleva implícitamente el valor de su mesada pensional, y el juez de conocimiento indicó como se

Objetó la existencia de un desconocimiento del precedente pues si la Corte ya indicó que el reconocimiento de la pensión de vejez conlleva implícitamente el valor de su mesada pensional, y el juez de conocimiento indicó como se liquidaba la prestación, bastaba con remitirse a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 para concluir que tiene derecho a que se reconozca el porcentaje del 80% de su IBL.

De conformidad con lo expuesto, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ordene la reliquidación de la pensión con base en el 80% de su IBL.

Mediante auto de 24 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo , ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional.

del Tribunal Superior de Bogotá defendió que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional.

La accionante aportó el enlace de acceso al expediente digita del trámite cuestionado.

Colfondos SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.

Colpensiones indicó que la solicitud de amparo es «improcedente» toda vez que no se ha mat erializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada , así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuestoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 SCLAJPT-11 V.00 8 mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le y, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la le y, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que ordene la reliquidación de la pensión conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 SCLAJPT-11 V.00 9 base en el 80% de su IBL.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (i v) subsidiariedad o

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (i v) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Patricia Silva Zárate se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso objeto de censura.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 SCLAJPT-11 V.00 10 fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el proveído de 30 de enero de 2026, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 17 de marzo siguiente , no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de est a Sala para la procedencia de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionad a no procedía recurso alguno.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 SCLAJPT-11 V.00 11 profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la efi cacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la

por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 SCLAJPT-11 V.00 12 problema jurídico en determinar si h abía lugar o no a declarar probada la excepción de pago propuesta por la apoderada de Colpensiones.

Para el efecto, luego de referirse a los antecedentes del proceso, puso de presente que,

[…] la parte actora presentó solicitud de ejecución, argumentando que, aunque la entidad accionada expidió la Resolución SUB 566680 del 20 de febrero de 2024, dicho acto administrativo solo cumplió parcialmente la sentencia, pues reconoció la pensión en cuantía inicial de $6.559.487 a partir del 1 de enero de 2024, calculada sobre un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $8.502.251 y aplicando una tasa de reemplazo del 77,15%. No obstante, la actora alegó que, al haber cotizado 2.020 semanas, tenía derecho a una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL reconocido.

Con fundamento en lo anterior, expuso que , en el proceso ejecutivo únicamente puede exigirse lo expresamente consignado en el título a ejecuta r, es decir que, el mandamiento de pago debe limitarse a lo específicamente

Con fundamento en lo anterior, expuso que , en el proceso ejecutivo únicamente puede exigirse lo expresamente consignado en el título a ejecuta r, es decir que, el mandamiento de pago debe limitarse a lo específicamente señalado en la parte resolutiva de la providencia aportada como título base de la ejecución y, en el caso en concreto, la orden judicial únicamente se refirió al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión conforme los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y a partir de la fecha en que se acreditara la desafiliación del sistema.

Continuó su análisis indicando que la accionada emitió la Resolución SUB 56680 de 20 de fe brero de 2024, «lo que sustenta la excepción de pago».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00

SCLAJPT-11 V.00 13

De ahí que coligió que

[…] Colpensiones, en efecto acreditó el cumplimiento de la obligación a su cargo, para ello basta remitirse al contenido de la tantas veces citada Resolución para observar que la misma dispuso el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a la actora, teniendo en cuenta para ellos los requisitos para la obtención de la pensión de vejez al tenor de lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en los términos ordenados por la sentencia que se constituye en título ejecutivo, todo lo cual llevó al reconocimiento pensional a partir del 1 de enero de 2024 en los siguientes términos:

la Ley 797 de 2003 en los términos ordenados por la sentencia que se constituye en título ejecutivo, todo lo cual llevó al reconocimiento pensional a partir del 1 de enero de 2024 en los siguientes términos:

Pago que, además de no ser discutido por la actora se encuentra ratificado en la comunicación adiada el 29 de septiembre de 2025 vista a folios 22 y 23 del archivo 20 de la carpeta C02Ejecucion

En ese mismo sentido destacó que en la sentencia base de la ejecución nada se dijo sobre el monto de la pensión de vejez ni de la tasa de reemplazo que debía apli carse, lo cual no era procedente controvertir dentro del trámite ejecutivo en la medida que dicha circunstancia «equivaldría a imponer obligaciones no contempladas en la sentencia y reabrir el debate sobre puntos que no fueron objeto de controversia en el proceso ordinario».

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluyó que la solicitud de ejecución no obedece a un desacato o incumplimiento de lo ordenado en el fallo base, sino que se apoya exclusivamente en la aplicación de un criterio jurisprudencial, esto es, la sentencia CSJ SL3501-2022, en la que se plantea la posibilidad de incrementar la tasa deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 SCLAJPT-11 V.00 14 reemplazo sobre el ingreso base de liquidación ya reconocido, sin embargo,

[…] dicho precedente jurisprudencial no puede asumirse como un efecto automático o extensivo del proceso ordinario que dio origen a la decisión en firme.

reemplazo sobre el ingreso base de liquidación ya reconocido, sin embargo,

[…] dicho precedente jurisprudencial no puede asumirse como un efecto automático o extensivo del proceso ordinario que dio origen a la decisión en firme.

En efecto, el objeto del proceso ordinario previo se circunscribió a materias sustancialmente distintas: la elaboración del cálculo actuarial, la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional y, finalmente, el reconocimiento de la pensión de vejez. Ninguna de estas pretensiones comprendía el análisis sobre la tasa de reemplazo aplic able ni la reliquidación de la mesada conforme a desarrollos jurisprudenciales. Por ello, pretender la ejecución con base en un precedente sobreviniente implica desnaturalizar los alcances de la sentencia ejecutoriada y trasladar al trámite de cumplimiento un debate que, constitucional y legalmente, debió ventilarse en el proceso, lo cual no ocurre en el presente caso.

En ese sentido, debe recordarse que el trámite del proceso ejecutivo no constituye la vía idónea para obtener declaraciones judiciales. Además, habiéndose reconocido y liquidado la pensión de vejez por parte de la entidad demandada en los términos señalados en la Ley 797 de 2003, sin que exista controversia respecto del pago de la mesada pensional —toda vez que la demandante ratificó tanto la liquidación del Ingreso Base de Liquidación como las semanas reconocidas — se encuentra que la accionada cumplió con la orden impartida. En consecuencia, la obligación a su cargo debe tenerse por satisfecha.

Finalmente, estimó oportuno precisar que el proceso

Liquidación como las semanas reconocidas — se encuentra que la accionada cumplió con la orden impartida. En consecuencia, la obligación a su cargo debe tenerse por satisfecha.

Finalmente, estimó oportuno precisar que el proceso ejecutivo se rige por el principio de certeza del título, «lo que implica que el juez no puede modificar, interpretar extensivamente ni adicionar obligaciones que no estén expresamente contenidas en la sentencia que sirve de fundamento» y que «la ejecución no puede convertirse en un escenario para aplicar criterios jurisprudenciales ni para introducir elementos que, aunque pudieran resultar favorables a la parte actora, no fueron objeto de debate en el proceso ordinario», de ahí que, sostuvo, la preten sión orientada a obtener la reliquidación de la pensión debía promoverse aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 SCLAJPT-11 V.00 15 través del respectivo proceso ordinario y bajo ese entendido, el juez de segundo grado resolvió declarar probada la excepción del pago total de la obligación.

En este orden, consi dera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se

encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00781-00 SCLAJPT-11 V.00 16 comparta, en ningún caso in valida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por

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