CSJ - STL563-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL563-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL563-2023 Radicación n.° 101165 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por PEDRO JULIO QUESADA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo de unión marital de hecho de radicado No. 2021-00121.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como sustento de lo anterior, sostuvo que Diana Yizzeth Camargo Domínguez adelantó en su contra un proceso verbal para que se declararaRadicación n.° 101165 SCLAJPT-12 V.00 que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 26 de abril de 2010 hasta el 18 de mayo de 2020 y, como consecuencia de ello, la conformación de la sociedad patrimonial, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se identificó bajo el radicado No. 2021-00121. Señaló que, una vez agotadas las etapas procesales consagradas en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso, el Juzgado
2021-00121. Señaló que, una vez agotadas las etapas procesales consagradas en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja dictó sentencia el 22 de octubre de 2021, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho, pero negó la conformación de la sociedad patrimonial, toda vez su sociedad conyugal anterior no estaba disuelta. Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por la entonces demandante a través de proveído de 12 de septiembre de 2022, revocó la decisión de primer grado con fundamento en que la sociedad conyugal anterior sí se encontraba desatada, toda vez que « la separación de hecho entre los cónyuges, si disuelve la sociedad conyugal». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 12 de septiembre de 2022 y se ordene a esa autoridad judicial proferir un nuevo fallo en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y
2Radicación n.° 101165 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Diana Yizzeth Camargo Domínguez, al contestar la acción constitucional, solicitó negar las pretensiones contenidas en el escrito de
derecho de defensa y contradicción. Diana Yizzeth Camargo Domínguez, al contestar la acción constitucional, solicitó negar las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, toda vez que debe salvaguardarse la aplicación de la sentencia CSJ SC4027-2021. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y manifestó que se respetaron todos los derechos de las partes. Asimismo, señaló que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 19 de enero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que la decisión de 12 de septiembre de 2022 fue razonada y en ella se aplicaron las reglas de la sana crítica en materia probatoria y una hermenéutica admisible que no habilita la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, sin manifestar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto lo perseguido por el tutelante es obtener la revocatoria de la sentencia de 12 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho surgida entre las partes. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se 4Radicación n.° 101165 SCLAJPT-12 V.00 advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella
que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se 4Radicación n.° 101165 SCLAJPT-12 V.00 advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso verbal declarativo de unión marital de hecho de radicado No. 2021-00121, pues, por el contrario, se advierte que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
Al efecto, la sentencia refutada señaló que la Sala de Casación Civil ha establecido que: (i) la voluntad para conformar una unión marital de hecho debe ser clara y unánime, la cual debe expresarse en actos tendientes a conformar una familia; (ii) la permanencia se evidencia en la constancia de la comunidad de vida con vocación de persistencia en el tiempo y (iii) la singularidad obedece a la exclusividad, es decir, que una vez se forma la unión, ésta debe corresponder con los principios de monogamia.
Estableció que no existía duda alguna sobre la estructuración de los elementos de una comunidad de vida en forma permanente y singular entre las partes desde el año 2010 hasta el 2020, de conformidad con los testimonios vertidos por vecinos, amigos y progenitores de la pareja y que en el mismo sentido rindió declaración la esposa del demandado al manifestar que «es la esposa, que no ha legalizado la separación, pero que
testimonios vertidos por vecinos, amigos y progenitores de la pareja y que en el mismo sentido rindió declaración la esposa del demandado al manifestar que «es la esposa, que no ha legalizado la separación, pero que la relación y convivencia con su esposo terminó en el año 2009. Que sabe de la relación y convivencia con la demandante». Indicó que, aunado a lo anterior, si bien el demandado apeló la sentencia de primer grado por haber declarado la existencia de la unión marital de hecho, lo cierto es que no sustentó el recurso, razón por la cual fue declarado desierto y, en ese sentido, dicho punto quedaría incólume. 5Radicación n.° 101165
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Señaló, en cuanto a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, que el accionado cesó su vida conyugal con su esposa, por haber iniciado en el año 2008 una relación con la demandante y fue esa la razón por la cual se dio el « rompimiento» del matrimonio, que conllevó a la separación física y de hecho, lo cual da lugar a que la sociedad conyugal se disolviera. Manifestó que el convocado terminó su enlace matrimonial y formó una nueva relación familiar con comunidad de vida, socorro, ayuda mutua, trabajo común, esfuerzo y actividad económica compartida con la actora, de forma tal que, al separarse de hecho los consortes, se disolvió la sociedad conyugal y, aun cuando no se hubiere liquidado, permitió que se iniciara una sociedad patrimonial de hecho entre los nuevos compañeros permanentes. Aseveró que sería contrario a la equidad, justicia material y
sociedad conyugal y, aun cuando no se hubiere liquidado, permitió que se iniciara una sociedad patrimonial de hecho entre los nuevos compañeros permanentes. Aseveró que sería contrario a la equidad, justicia material y realización de derechos, que la exesposa de hecho que se ha mantenido ajena y pasiva a la comunidad de vida siga beneficiándose del trabajo y de la actividad productiva de Pedro Quesada y Yizzeth Camargo, pues ello, además, sacrificaría los derechos económicos de la compañera y los hijos producto de la unión marital. Reiteró que la separación de hecho entre los cónyuges sí disuelve la sociedad conyugal, con fundamento en que las normas deben apreciarse conforme a la realidad fáctica y social para que puedan cumplir su propósito y que la exesposa tiene el derecho de adelantar o no la liquidación del haber social, pero su voluntad no puede dejar desprotegida a la nueva compañera ni a sus descendientes. 6Radicación n.° 101165
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Consideró que la Ley 54 de 1990 debe amoldarse al transcurrir de los años, a las circunstancias reales de convivencia entre la pareja y a que producto del apoyo de la compañera se generaron ingresos, se compraron bienes y se solventó la situación económica del demandado de forma independiente a la que sostuvo con su esposa. Relató que el convocado, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que trabajaba mancomunadamente con su compañera permanente «él conseguía los contratos, que el administraba los dineros, y de ahí salía todo para los gastos, sacaban de las utilidades y compartían
manifestó que trabajaba mancomunadamente con su compañera permanente «él conseguía los contratos, que el administraba los dineros, y de ahí salía todo para los gastos, sacaban de las utilidades y compartían los dos, que cumplían los dos con las obligaciones comerciales, que tenían un negocio los dos », lo cual demostraba que no solo convivían sino que también hubo ayuda y socorro, tanto así que el demandado puedo terminar sus estudios de derecho y especializarse. Para argumentar su postura, acogió los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en la sentencia SC-4027-2021, en la cual se expuso, “En el caso de la conclusión la circunstancia varia, porque muchas de las hipótesis están previstas legalmente en eventos, tales como el artículo 1820 del Código Civil, o del artículo 152, ibídem, modificado por la Ley 1 ª de 1976 y sustituido por el canon 5 de la Ley 25 de 1992; no obstante, cuando los consortes continúan nominalmente casados, pero cesan definitiva e irrevocablemente la convivencia recíproca, o cuando exteriorizan y ejecutan una inequívoca voluntad de finalizarla de hecho, los ordenamientos, como el nuestro guarda silencio. Y ello, porque generalmente, en la vida corriente los consortes, por múltiples circunstancias, no gestionan eficazmente las operaciones tocantes con los inventarios y trámites liquidatorios de carácter convencional, judicial o notarial. Esta situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital importancia para la determinación 7Radicación n.° 101165
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notarial. Esta situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital importancia para la determinación 7Radicación n.° 101165 SCLAJPT-12 V.00 de los límites al patrimonio social, especialmente para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de “(...) vivir juntos (...) y de auxiliarse mutuamente" (art. 113 del Código Civil), desistiendo y declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza auténtica del matrimonio como contrato, institución o estado. La respuesta no puede ofrecerse desde preconceptos, prejuicios o visionesidealistas. No puede estar en el marco de la injusticia o desde soluciones ajenas a la realidad, y ante todo de ningún modo debe ser contraria a la verdad o a sucesos reales. Se impone, en estas situaciones confusas, ambiguas e indecisas en la mente del juez, la búsqueda de la. verdad real para encontrar razones de justicia, ante la subsistencia formal o de la prolongación nominal de la convención o del contrato matrimonial sin disolución jurídica, pero que en la práctica apenas es una apariencia o "fachada" de vida conyugal, porque sólo aparece en documento, que ante el silencio de la ley y de la doctrina permite que la ambición, la codicia o el apetito económico de uno de los cónyuges sea medio para obtener ventaja injusta sobre el otro contrayente”. Concluyó que en el caso de estudio no se evidenciaba impedimento alguno para que se reconociera la sociedad patrimonial de hecho entre las
para obtener ventaja injusta sobre el otro contrayente”. Concluyó que en el caso de estudio no se evidenciaba impedimento alguno para que se reconociera la sociedad patrimonial de hecho entre las partes y que no prescribió la acción para su liquidación, por cuanto quedó acreditado que la convivencia inició en el 2010 y finalizó en el 2020. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía, con respaldo en las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto 8Radicación n.° 101165 SCLAJPT-12 V.00 no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso.
Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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