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CSJ - STL5630-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5630-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5630-2020 Radicación n.° 89537 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS contra la decisión proferida el 24 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO TERCERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, y, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - “LA PICOTA”.Radicación n.° 89537

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I. ANTECEDENTES Néstor Iván Moreno Rojas, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas.

Refiere el accionante que «[…] el 27 de octubre de 2014 fue condenado a la pena de catorce (14) años de prisión por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, tráfico de influencias y

Refiere el accionante que «[…] el 27 de octubre de 2014 fue condenado a la pena de catorce (14) años de prisión por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, tráfico de influencias y concusión, dentro de la causa penal con radicado interno No. 34282, la que se adelantó en única instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». «Asevera que en el mes de mayo de 2016, dicha Corporación le impuso medida de aseguramiento preventiva en el marco del juicio penal con radicado interno No. 50288, en la cual se establece que una vez le sea otorgada la libertad por el juez de ejecución, queda a disposición de ese alto Tribunal, siendo proferida en abril de 2017 resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio cometido en concurso homogéneo sucesivo, e interés indebido en la celebración de contratos, también en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de interviniente, y, como autor del punible de enriquecimiento ilícito de particulares, cuyo juicio aún no ha iniciado». «Refiere que el 19 de marzo del presente año, le fue impuesta por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia una nueva medida de aseguramiento preventiva por los presuntos punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, en la cual también se establece que una vez le sea concedida la libertad por el juez de ejecución, queda en manos de esa Colegiatura». 2Radicación n.° 89537

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apropiación, en la cual también se establece que una vez le sea concedida la libertad por el juez de ejecución, queda en manos de esa Colegiatura». 2Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 «Indica que mediante Decreto 417 del 17 de marzo anterior, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de la pandemia denominada “COVID 19”, por lo que a raíz de las muertes ocurridas en las cárceles del país, el 22 del mismo mes y año el INPEC expidió la Resolución No. 001144, mediante la cual se declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del país, lo que a su vez generó que el 14 de abril siguiente fuera expedido el Decreto 546, “[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”». «Señala que el pasado 7 de abril, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el subrogado penal de la prisión domiciliaria, aduciendo estar en grave peligro de contagio por

«Señala que el pasado 7 de abril, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el subrogado penal de la prisión domiciliaria, aduciendo estar en grave peligro de contagio por falta de medidas sanitarias de protección y atención para la población privada de la libertad, sumado a que, por un lado, se encuentra bajo ciertas condiciones que lo hacen vulnerable, como tener 59 años y haber sido diagnosticado con «hipertensión arterial y "Angina de Prinzemetal"» , y por el otro, que sus progenitores requieren de su cuidado en este momento, pues su señora madre tiene 86 años y es hipertensa, y su padre cuenta con 96 años y es oxígeno dependiente, y, principalmente, porque cumple los requisitos legales para acceder al citado beneficio». «Manifiesta que como no recibió respuesta a su requerimiento, presentó acción tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo amparo fue denegado por hecho superado, ya que mediante providencia del 12 de mayo de los corrientes, el citado Juzgado de Ejecución de Penas le otorgo el sustituto de prisión domiciliaria, por lo que el día 15 de ese mismo mes y año expidió “la boleta No 23”, ordenando 3Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 su traslado a la residencia de sus padres, data en la cual el INPEC ofició a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema para poder cumplir con lo ordenado por el mentado Despacho; sin embargo, el 20 de mayo subsiguiente «fue notificado de un oficio de respuesta al INPEC de

la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema para poder cumplir con lo ordenado por el mentado Despacho; sin embargo, el 20 de mayo subsiguiente «fue notificado de un oficio de respuesta al INPEC de la Sala Especial de Primera Instancia en la cual después de 4 años materializa la medida de aseguramiento donde establece que no procede la posibilidad de cumplir con la orden de prisión domiciliaria ordenada por el juez competente», motivo por el cual, el pasado 29 de mayo la titular del referido Juzgado, “ordenó la suspensión de la pena, ordena al INPEC que una vez la CSJ [lo] deje en libertad le avise para continuar con el proceso e indicó al INPEC que [él] quedaba a disposición de [esa] Sala Especial”». «Finalmente sostiene, que las referidas autoridades con lo resuelto incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente y error inducido, toda vez que la reseñada Colegiatura no tiene competencia para enervar el beneficio que le fue otorgado, desconoció lo normado en el artículo 38-g del Código de Procedimiento Penal, así como el precedente judicial sentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP1207-2017, y, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sumado a que la oficina judicial accionada a más que suspendió la ejecución de la pena sin que medie norma legal para ello, indujo en error al INPEC, al ordenarle que oficiara a aquélla superioridad para que se pronunciara sobre lo resuelto, omitiendo cumplir lo dispuesto por dicha autoridad, falencias que, a su juicio, habilitan la

legal para ello, indujo en error al INPEC, al ordenarle que oficiara a aquélla superioridad para que se pronunciara sobre lo resuelto, omitiendo cumplir lo dispuesto por dicha autoridad, falencias que, a su juicio, habilitan la intervención del juez de tutela en su favor». Por lo anterior el tutelante solicitó que se «[…] ORDENE a la Sala Especial de Primera Instancia y/o a la Sala Especial de Investigación de la CSJ que solamente las medidas de aseguramiento podrán aplicarlas al momento que yo obtenga la libertad definitiva en cumplimiento de la ejecución de la pena en el proceso 34.282, que cursa en el Juzgado Tercero de EPMS; que anule el auto del 20 de mayo de 2020 por haberse emitido por VÍA DE HECHO, que anule la Boleta de Encarcelamiento que 4Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 remitió a La Picota por ser consecuencia de una decisión adoptada mediante VÍA DE HECHO». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, se vinculó a todos los intervinientes del proceso penal 34282 y 34282-A, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que «[…] no se la vulnerado ninguna prerrogativa superior al actor, ya que se definió su situación jurídica al no

contradicción. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que «[…] no se la vulnerado ninguna prerrogativa superior al actor, ya que se definió su situación jurídica al no efectuarse el traslado a prisión domiciliaria, por existir una medida restrictiva de la libertad con mayor imperancia, toda vez que es al INPEC a quien le corresponde promover las acciones pertinentes para prevenir la propagación del Covid-19 en las penitenciarías del país». La Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó que «[…] el 27 de octubre de 2014 profirió sentencia condenatoria de única instancia contra el accionante, dentro del proceso con radicado No. 34282, diligencias que, en la actualidad, según comunica la Secretaría de esa Corporación, conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, hallándose el peticionario privado de la libertad por orden de la Sala de Instrucción de esa Corte». La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, manifestó que «[…] no es cierto que mediante auto del 20 de mayo se haya exigido requisitos adicionales a los dispuestos por la ley para acceder a la prisión domiciliaria y menos aún que se haya asumido la vigilancia de la pena impuesta a MORENO ROJAS en el radicado 34282». 5Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 «Contrario a ello, la prisión domiciliaria fue concedida y está en firme, según se aprecia de las anotaciones que reposan en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, siendo precisamente tal circunstancia, esto

«Contrario a ello, la prisión domiciliaria fue concedida y está en firme, según se aprecia de las anotaciones que reposan en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, siendo precisamente tal circunstancia, esto es, la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por la juez de ejecución de penas, lo que permitió que esta Corporación se pronunciara sobre la procedencia de materializar la medida de aseguramiento dentro del radicado 50288, detención preventiva que hasta ese momento se encontraba en suspenso, debido a que la afectación de su libertad obedecía al cumplimiento de la pena impuesta en el primero de los procesos mencionados». «Huelga aclarar, conforme ya tuviera la posibilidad de precisarse al accionante en interlocutorio de diciembre de 2018, que no es posible cumplir coetáneamente la detención preventiva impuesta en una actuación y la pena de prisión determinada en otra, porque "pese a tratarse de institutos que comportan la afectación del derecho a la libertad, responden a fines constitucionales disimiles y situaciones jurídicas de diversa naturaleza, lo cual impide su simultaneo acatamiento o acumulación jurídica". Debido a ello, en su momento se le advirtió al hoy accionante que mientras la privación de su libertad obedeciera al cumplimiento de la pena de prisión deducida en el radicado 34282, "no es posible jurídicamente ejecutar la medida preventiva impuesta por estos hechos, la cual estará en

mientras la privación de su libertad obedeciera al cumplimiento de la pena de prisión deducida en el radicado 34282, "no es posible jurídicamente ejecutar la medida preventiva impuesta por estos hechos, la cual estará en suspenso hasta tanto MORENO ROJAS cumpla la pena restrictiva de la libertad o acceda a algún mecanismo sustitutivo de esta"». «Así las cosas, concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural y dejado MORENO ROJAS a disposición del proceso 50288 -este si de competencia de esta Sala-, se procedió con fundamento en los argumentos expuestos en el auto del 20 de mayo de 2020 a materializar la medida de aseguramiento que en su momento impuso la Sala de Casación Penal, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, misma que está vigente en tanto no ha sido revocada o modificada y respecto de la cual se negó la sustitución por detención domiciliaria». 6Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 «Conforme lo anterior, a partir del 20 de mayo de 2020 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS se encuentra privado de la libertad cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta en el radicado 50288, situación que no comporta afectación del debido proceso pues, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, de ser absuelto en el proceso 50288, el tiempo que permanezca en detención preventiva será computado como parte de la pena redimida en el radicado 34282, o en la eventual condena que pudiera resultar dentro de la instrucción número

proceso 50288, el tiempo que permanezca en detención preventiva será computado como parte de la pena redimida en el radicado 34282, o en la eventual condena que pudiera resultar dentro de la instrucción número 45906 que actualmente cursa en la Sala Especial de Instrucción y en la que el pasado 19 de marzo de 2020 se impuso a MORENO ROJAS detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos. De resultar condenado en el proceso 50288, MORENO ROJAS podrá solicitar la acumulación jurídica de penas conforme lo dispone el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 31 del Código Penal». La Procuradora 240 Judicial I Penal , manifestó que «[…] las autoridades accionadas han actuado conforme a la normatividad adjetiva penal aplicable y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 24 de junio de 2020, negó la protección reclamada, al considerar que «[…] es claro que el resguardo implorado igualmente deviene improcedente, comoquiera que la misma está fundamentada en lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 25 de abril de 2016 (AP2425-2016)1, así como por lo resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia de esa misma Corporación en el proveído del 20 de mayo hogaño, ambos dentro de la causa penal con radicado No. 50288; de ahí que, no

(AP2425-2016)1, así como por lo resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia de esa misma Corporación en el proveído del 20 de mayo hogaño, ambos dentro de la causa penal con radicado No. 50288; de ahí que, no tenía otro camino la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital que anunciar que el procesado quedaría a 1 Por medio del cual se le negó la libertad al procesado, aquí actor, y le fue impuesta medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 7Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 disposición del aludido Tribunal y, que, para dar cumplimiento a lo resuelto por dichas autoridades jurisdiccionales, era necesario oficiar al centro penitenciario donde éste se encuentra recluido, todo lo cual descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a 8Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía

vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional del accionante, está dirigido contra el auto emitido el 20 de mayo de 2020 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en la que se materializó la detención preventiva en establecimiento carcelario del aquí accionante. 9Radicación n.° 89537

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Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respeta reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al formular dicha decisión indicó que «[…] En este orden, con miras a determinar si se justifica hacer efectiva la medida más restrictiva, deben valorarse los fines constitucionales llamados a cumplir por la medida cautelar, por manera que, si del análisis ponderado de tales presupuestos se concluye que solo a través de la privación de la libertad en

valorarse los fines constitucionales llamados a cumplir por la medida cautelar, por manera que, si del análisis ponderado de tales presupuestos se concluye que solo a través de la privación de la libertad en establecimiento carcelario se garantiza la protección de la comunidad o de la víctima, o se asegura la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba o el cumplimiento de una eventual sentencia, se justifica mantener la restricción intramural por sobre la prisión domiciliaria». «En efecto, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal, la libertad es un derecho fundamental que puede verse restringido mediante la imposición de una pena producto de una actuación judicial en la que, con observancia del debido proceso, se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Además de ello, de manera excepcional la libertad de locomoción puede afectarse preventivamente, con el propósito de precaver riesgos de fuga, obstrucción o peligro para la sociedad o la víctima, por manera que las medidas cautelares de naturaleza personal tienen una finalidad puramente procesal, en procura de asegurar el fin último del proceso penal, no otro distinto a la realización de la justicia». «Ahora bien, por regla general, la pena de prisión está prevista para cumplirse en un establecimiento penitenciario, ello sin perjuicio que la misma pueda sustituirse por la prisión domiciliaria, institución alternativa a la pena privativa de la libertad intramural que responde a la función resocializadora de la pena. En consecuencia, ha de advertirse que la decisión que sustituye la prisión intramural por domiciliaria implica el

a la pena privativa de la libertad intramural que responde a la función resocializadora de la pena. En consecuencia, ha de advertirse que la decisión que sustituye la prisión intramural por domiciliaria implica el decaimiento -en un caso en concretodel interés de mantener confinado en 10Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 establecimiento penitenciario al allí condenado, atendiendo el carácter progresivo de la fase de ejecución de la pena y el fin resocializador del tratamiento penitenciario». « No obstante, la aplicación del mecanismo sustitutivo no puede convertir la detención preventiva dictada en otro proceso y con el lleno de los presupuestos legales y constitucionales necesarios para ello, en una medida inocua, que desconozca los criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad ponderados para restringir legítimamente la libertad del mismo sujeto». « Es que, si bien en asuntos como el que nos ocupa subsiste la restricción de la libertad, es inocultable que la misma se ejecuta en condiciones mucho más benévolas al procesado y que, por carecer de los mismos controles materiales, resulta favorecedora para la evasión de la justicia». « Bajo este panorama, para la Sala se advierte evidente que NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS debe permanecer recluido en establecimiento penitenciario, pues solo así puede garantizarse que la detención preventiva impuesta dentro de este radicado cumpla con la finalidad de protección de la comunidad, evitando la posible continuación de la actividad delictiva y

penitenciario, pues solo así puede garantizarse que la detención preventiva impuesta dentro de este radicado cumpla con la finalidad de protección de la comunidad, evitando la posible continuación de la actividad delictiva y el incumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, dado el riesgo de fuga que entraña su traslado al lugar de domicilio o morada». «Recuérdese, además, que según criterio jurisprudencial de esta Corte, "el requisito de impedir la continuación de la actividad delictual no se limita a evitar que se continúe cometiendo el mismo tipo de delito, sino que se continúe delinquiendo o atentando contra cualquier bien jurídico legalmente protegido" (CSJ AEP00058-2019, Rad. 00094), pronostico que permite al funcionario judicial no solo determinar si la libertad del procesado representa un peligro para la comunidad, sino también, si la medida sustitutiva detención o prisión domiciliaria, según sea el casosatisface en igual medida ese mismo propósito». 11Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 «En suma, el traslado del aquí acusado a su lugar de domicilio para continuar redimiendo la pena impuesta en otro proceso se advierte insuficiente para garantizar la protección de la comunidad, fin constitucional en que esta Corporación sustentó la necesidad de privarlo provisionalmente de la libertad». De lo anterior se tiene que, el hecho de que el tutelante o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos

su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos fundamentales del accionante, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales se limitó a decidir lo pertinente a la materialización de dicha medida de aseguramiento, dándole prioridad a la privación intramural de la libertad frente a la prisión domiciliaria concedida en otro proceso; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el 12Radicación n.° 89537 SCLAJPT-12 V.00 legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Aunado a lo anterior, como lo señaló la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, el señor Néstor Iván Moreno

legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Aunado a lo anterior, como lo señaló la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, el señor Néstor Iván Moreno Rojas, desde que esta privado de la libertad por cuenta del proceso 50288, no ha radicado solicitud alguna dirigida a obtener la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 89537

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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