CSJ - STL5630-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5630-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5630-2022 Radicación n.°97243 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauro JORGE ENRIQUE CORREA VIDES contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES EL tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores a la petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Juzgado, «que dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que se profiera con ocasión de la presente acción de tutela, [dé]Radicación n.° 97243
SCLAJPT-12 V.00 respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de febrero de 2022 y se notifique dentro del mismo tiempo. Fundamentó su solicitud de amparo en que, el 22 de noviembre del 2021, presentó demanda laboral contra Accedo Colombia S.A., asunto que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por lo que en vista de que no se había remitido información
noviembre del 2021, presentó demanda laboral contra Accedo Colombia S.A., asunto que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por lo que en vista de que no se había remitido información alguna del proceso, ni siquiera radicado o link para su consulta, el 11 de febrero del 2022 radicó derecho de petición ante el despacho, Alegó que a la fecha no ha recibido pronunciamiento alguno a pesar de los memoriales de impulso procesal que ha remitido como gestor del litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga explicó que tal demanda dio lugar al proceso radicado «el 23 de noviembre de 2021 bajo el número 680013105003-2021-00489-00» y que a través de la providencia de 3 de marzo de 2022 se contestó el derecho de petición elevado por el actor, pues se brindó la información solicitada y se libró el oficio número 0306 de 3 2Radicación n.° 97243 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2022, remitido al correo jorgecorreavideso4@gmail.com, dirección electrónica que se indicó para notificaciones. De otra parte, informó que: […]
SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2022, remitido al correo jorgecorreavideso4@gmail.com, dirección electrónica que se indicó para notificaciones. De otra parte, informó que: […] 2.- Con fecha 2 de diciembre de 2.021 se profirió providencia por la que se inadmitió la demanda. 3.- Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2.021 se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad legal. 4.- Con fecha 31 de enero de 2.022 se archiva el expediente en carpeta digital OneDrive. A su turno, el actor presentó un escrito complementario en el cual señaló que si bien se dio respuesta de fondo a la petición elevada, «en ningún momento el demandado remitió el LINK DE CONSULTA ONE DRIVE al correo de notificaciones judiciales adjuntado en la demanda[…]» , señalando que conforme a los lineamientos del Decreto 806 de 2020, la actuación del Juzgado queda sujeta a nulidad conforme a los artículos 132 al 138 C.G.P. Conforme a lo anterior solicitó el amparo al debido proceso, vulnerado por el Juzgado ante «el error involuntario en la notificación», lo cual le impidió conocer las actuaciones del juzgado y subsanar la demanda. Solicitó que se ordenara al Juzgado remitir las constancias de envío de enlace one drive y la constancia de notificación del auto que inadmitió la demanda al correo de notificaciones judiciales adjuntado en la demanda, es decir a jorgecorreavides04@gmail.com Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de
notificación del auto que inadmitió la demanda al correo de notificaciones judiciales adjuntado en la demanda, es decir a jorgecorreavides04@gmail.com Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 97243
SCLAJPT-12 V.00
Bucaramanga precisó que i. Mediante auto del 1 de diciembre de 2021 se emitió auto inadmitiendo la demanda, el cual fue notificado mediante estados electrónicos de fecha 2 de diciembre de 2021, a través de la página de la Rama Judicial; ii. En escrito de 7 de diciembre de 2021 el actor presentó solicitud de impulso procesal, señalando que el Juzgado no le había remitido al auto que admitiera la demanda, solicitud que fue respondida por el Juzgado accionado el 9 de diciembre de 2021 señalando que debía indicar las partes del proceso para poder identificar el mismo, posteriormente, en esa misma fecha se le informó que al proceso se asignó el radicado 2021-489 y iii. Por auto de 14 de diciembre de 2021, se rechazó la demanda por no haberse subsanado, decisión que fue notificada en estados del 15 de diciembre de 2021, por medio de estados electrónicos. Bajo ese escenario procesal, declaró improcedente la salvaguarda implorada al considerar que las decisiones emitidas por el despacho judicial accionado fueron
electrónicos. Bajo ese escenario procesal, declaró improcedente la salvaguarda implorada al considerar que las decisiones emitidas por el despacho judicial accionado fueron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 91 y 295 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante reiteró el escenario fáctico materia de reproche y, puntualmente, esgrimió que «el radicado NUNCA fue adjuntado por el
4Radicación n.° 97243 SCLAJPT-12 V.00 demandado y como es evidente, tampoco el link expediente digital tal y como reza el decreto 806 del 2020, siendo la buena práctica de los juzgados enviarlo para que los abogados consulten el estado del proceso».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos 5Radicación n.° 97243 SCLAJPT-12 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, 6Radicación n.° 97243 SCLAJPT-12 V.00 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto aunque, en principio, lo
mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto aunque, en principio, lo perseguido por el accionante era la contestación del derecho de petición, previo a emitirse el fallo de primera instancia allegó memorial en el que dirigió su inconformidad a la supuesta indebida notificación de los autos emitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, pues, en su criterio, no se realizó de acuerdo a la normativa aplicable y vigente. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que el a quo constitucional pasó por inadvertido el incumplimiento del presupuesto mencionado en líneas anteriores, toda vez que el ejecutante no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronuncie sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional. 7Radicación n.° 97243
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Bajo esa perspectiva, el comportamiento de Jorge Enrique Correa Vides es inadmisible al no emplear el medio
la improcedencia de esta vía excepcional. 7Radicación n.° 97243
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Bajo esa perspectiva, el comportamiento de Jorge Enrique Correa Vides es inadmisible al no emplear el medio de defensa judicial establecidos por el legislador, lo cual se itera conduce, inexorablemente, a la inviabilidad de la protección deprecada. Igual suerte se avizora para el segundo aspecto, esto es, la petición encaminada a obtener el link del proceso judicial pues dentro de los documentos aportados no figura ningún escrito radicado ante el Juzgado con tal propósito, de modo tal que refulge con claridad la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las circunstancias aquí vertidas, pues no acreditó haber acudido a quien tiene bajo su conocimiento el asunto. En efecto, auscultada la petición que fue radicada y contestada, se advierte que los términos de esta consistieron en que se informara «el radicado y el estado del proceso, puesto que desde la fecha no he recibido razón alguna por parte del despacho». De otro lado, debe destacarse que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la 8Radicación n.° 97243 SCLAJPT-12 V.00 competencia de quien fue designado por el legislador para
de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la 8Radicación n.° 97243 SCLAJPT-12 V.00 competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y, sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional.
como mecanismo transitorio, por cuanto y, sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. 9Radicación n.° 97243
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Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, pero atendiendo las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 97243
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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