CSJ - STL5631-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5631-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5631-2020 Radicación n.° 89593 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la interviniente EPS MEDIMÁS, frente a la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la UNIDAD OFTALMOLÓGICA DE
CARTAGENA SAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISGTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La persona jurídica reclamante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y «violación de la constitución y de losRadicación n.° 89593
SCLAJPT-12 V.00 precedentes constitucionales», presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Narra que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, se adelanta un proceso ejecutivo incoado por la Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS, contra Medimás E.P.S, teniendo como título de recaudo las facturas por concepto de servicios de salud, por valor de $14.646.890.251.;
Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS, contra Medimás E.P.S, teniendo como título de recaudo las facturas por concepto de servicios de salud, por valor de $14.646.890.251.; que se libró la orden de apremio y se decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en la cuentas maestras del Banco de Bogotá, a nombre de la ejecutada; que la Eps solicitó el levantamiento de la cautela, con el argumento de que se estaban afectando los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social, los cuales son inembargables; que dicha petición fue negada con auto del 8 de febrero de 2020. Que contra esa decisión la ejecutada interpuso recurso de apelación, y mediante proveído del 20 de mayo de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla modificó la decisión y resolvió excluir del embargo «[…] los dineros con destinación específica provenientes del Presupuesto Nacional y del Sistema General de Participaciones del sector salud […]», para lo cual analizó que no era procedente valerse del principio de inembargabilidad «para pagar deudas de una entidad particular»; que este proceder atenta contra el precedente de la Corte Constitucional, en relación con la procedencia de las medidas cautelares cuando lo que se reclama es el pago de créditos, cuya fuente son las actividades del mismo sector, 2Radicación n.° 89593
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Corte Constitucional, en relación con la procedencia de las medidas cautelares cuando lo que se reclama es el pago de créditos, cuya fuente son las actividades del mismo sector, 2Radicación n.° 89593 SCLAJPT-12 V.00 como en este caso, la prestación de servicios de salud, sin tener en cuenta si la naturaleza de la entidad demandada es pública o privada. Que además la Corporación accionada resolvió el asunto de manera contraria a su propio precedente, porque en otros procesos de igual connotación emitió una decisión totalmente diferente a la que aquí se censura, situación que, afirma «resulta extraña».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 8 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la EPS Medimás dijo que la parte actora hace alusión a otros procesos promovidos por diversas entidades que no son parte de la presente tutela, y que fueron resueltas en su momentos por lo que no existe coherencia lógica ni argumentativa en los hechos narrados; en relación con el contrato de transacción al que hace alusión la reclamante, aseveró que no tiene carácter vinculante frente a la demandante toda vez que la Unidad Oftalmológica de Cartagena, no fue parte de dicho acuerdo; que no puede la tutelante pretender igual trato que las demás ejecutantes «pues
la demandante toda vez que la Unidad Oftalmológica de Cartagena, no fue parte de dicho acuerdo; que no puede la tutelante pretender igual trato que las demás ejecutantes «pues se trata de situaciones diferentes, sustentada también en facturas, servicios, cuantías usuarios y pruebas diferentes»; agregó que al parecer la parte ejecutante no descorrió el 3Radicación n.° 89593 SCLAJPT-12 V.00 traslado frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto objeto de reparo. Los representantes de las Clínica Blas de Lezo S.A., e Inverclínica S.A., dijeron que «en este caso se acreditó, de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que da lugar a la protección excepcional y transitoria por medio de la acción de tutela. Ya que con el accionar del tutelado se vulneran los constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima, violación de la constitución y de los precedentes constitucionales, con la expedición del auto reseñado mayo 20 de 2020, que revocó parcialmente la medida cautelar decretada sobre dineros del sistema de salud ordenadas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el trámite del proceso ejecutivo singular acumulado de Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS. Vs Medimás EPS S.A.S. […]». El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó
singular acumulado de Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS. Vs Medimás EPS S.A.S. […]». El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que en ese despacho cursa el juicio coercitivo de la tutelante contra Medimás EPS, en el que se acumularon veinte demandas «encontrándose admitidas y con transacción y suspensión del proceso en lo que respecta a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, INVERCLÍNICAS S.A., CLÍNICA BLAS DE LESO (sic), CLÍNICA SAN MARTÍN DE TORICES Y CLÍNICA LA MILAGROSA, habiéndose entregado el valor de lo transado a los demandantes, se levantaron las medidas cautelares referente a las cuentas bancarias, por auto de fecha 13 de enero de 2020, actualmente fue resuelta una recusación en contra del titular del despacho la cual fue negada». 4Radicación n.° 89593
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La Colegiatura guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 18 de junio de 2020 concedió el amparo deprecado. Para ello consideró que: El tribunal acusado estaba compelido a evaluar los títulos base del cobro y el negocio subyacente. Así, habría concluido que las obligaciones cobradas devenían de la prestación del servicio de salud, circunstancia que le abría paso a la retención de los dineros inembargables consignados en las mencionadas “cuentas maestras”.
concluido que las obligaciones cobradas devenían de la prestación del servicio de salud, circunstancia que le abría paso a la retención de los dineros inembargables consignados en las mencionadas “cuentas maestras”. Reitérese que la posibilidad de cautelar los emolumentos derivados del Sistema General de Participaciones sólo tiene lugar cuando la sentencia o el título objeto de recaudo tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”1.
La vulneración enrostrada a la corporación atacada es trascendente porque el discernimiento de esa autoridad encubre y patrocina el incumplimiento de las obligaciones de la EPS deudora para con la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S., quien requiere de dineros como los demandados para seguir prestando el servicio de salud. Nada justifica que la ejecutada haya hecho uso de los servicios de la demandante para cumplir con sus afiliados, se hubiesen expedido facturas por esos conceptos y, luego, escudada en la inembargabilidad de los recursos públicos consignados en sus cuentas, pretenda no responder. Se extrae, entonces la vulneración a la garantía inserta en el artículo 29 de la Constitución Política porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 1 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en sentencia C-543 de 2013 5Radicación n.° 89593
porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 1 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en sentencia C-543 de 2013 5Radicación n.° 89593
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Distrito Judicial de Barranquilla omitió aplicar los tópicos antes planteados, aduciendo la naturaleza privada de la entidad allí demandada. […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Medimás EPS la impugnó, para lo cual expresó que: […] es importante pedir a esta honorable corporación que en segunda instancia se revise determine si la parte accionante cumplió con el presupuesto procesal de la SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela, como quiera que a partir de la revisión que se realizó en la consulta de siglo XXI y Tyba, debido a que en este momento por la pandemia no es posible la revisión del expediente físico, se puede observar que la entidad demandante no descorrió el traslado del recurso de apelación presentado contra el auto que [no] decretó la medida cautelar. Siendo, así las cosas, se deberá entrar a revisar que el accionante no esté utilizando la acción de tutela con el fin de enervar su falta de diligencia y cuidado en la atención de los asuntos que tiene a cargo, y revivir términos procesales precluidos, dejando a un lado las oportunidades procesales de defensa dentro del traslado de la fijación en lista. […] es pertinente señalar que dentro de la misma se propusieron excepciones de mérito, lo cual significa que frente a la pretensión de pago reclamada por el externo actor
la fijación en lista. […] es pertinente señalar que dentro de la misma se propusieron excepciones de mérito, lo cual significa que frente a la pretensión de pago reclamada por el externo actor existe incertidumbre, la cual, solo puede ser resuelta mediante el trámite de un proceso de corte adversarial, con la plenitud de las garantías procesales garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y no por medio de un procedimiento breve y sumario.
IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter
6Radicación n.° 89593 SCLAJPT-12 V.00 excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los asociados cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. Tratándose de providencias judiciales, es pacífico el criterio de que esta no procede a menos que la decisión cuestionada sea abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que la deje inmersa en alguna de las causales generales o específicas desarrollados por la jurisprudencia2. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, y revisada la documental allegada al expediente, estima este juez colegiado que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del 2 SU-116 DE 2018. […] Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que
revisada la documental allegada al expediente, estima este juez colegiado que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del 2 SU-116 DE 2018. […] Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sí incurrió en el dislate que le enrostra la sociedad accionante, y por ello habrá de confirmarse la sentencia recurrida, además de que el argumento de la impugnante no se dirige a controvertir los yerros que el juez constitucional enlistó en el fallo de primer grado, sino que se limitó a decir que la tutelante no descorrió el traslado del recurso de apelación por ella interpuesto contra el auto del juzgado que no accedió a levantar las medidas cautelares, defensa que no resulta suficiente para alterar lo decidido en la sentencia que se revisa. Nótese, que el colegiado al momento de desatar la alzada, se limitó a decir que los dineros objeto de la cautela eran
las medidas cautelares, defensa que no resulta suficiente para alterar lo decidido en la sentencia que se revisa. Nótese, que el colegiado al momento de desatar la alzada, se limitó a decir que los dineros objeto de la cautela eran inembargables toda vez que se encontraban depositados en la cuenta maestra que la ejecutada Medimás EPS, tiene en el Banco de Bogotá, pero no se detuvo a analizar las excepciones que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013 3, como por ejemplo, que cuando lo que se persigue con la medida es satisfacer las obligaciones, cuya fuente es alguna de las obligaciones a las cuales están destinados dichos recursos, como en este caso la prestación de servicios de salud a los afiliados de Medimás EPS. Es de precisar, que en sentencia CSAJ STL4323-2020 rad. 88139 de 1.° de julio de 2020, esta Sala en un caso en el que se discutía un asunto parecido al que nos ocupa, decidió revocar el amparo concedido en primera instancia y en su lugar 3 “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto. 8Radicación n.° 89593 SCLAJPT-12 V.00 negar el resguardo, en aquella oportunidad resolvió en ese sentido porque la decisión del tribunal que no accedió al decreto de la medias cautelares estuvo motivada con
negar el resguardo, en aquella oportunidad resolvió en ese sentido porque la decisión del tribunal que no accedió al decreto de la medias cautelares estuvo motivada con suficiencia, se ocupó de estudiar el origen de los recursos, analizó que el título base de recaudo fue un acta de conciliación a la que no se citó a la Nación y estudió en detalle las excepciones de inembargabilidad definidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que dicha decisión, al margen de que se compartan o no, resultaba ser razonable; elementos que en el presente caso brillan por su ausencia, pues aquí el Tribunal Superior de Barranquilla, no motivó la decisión que se censura, y en esa medida las circunstancias de los dos casos son sustancialmente diferentes. Por ello, la colegiatura accionada deberá proferir un nuevo proveído en el que resuelva el recurso de apelación impetrado por Medimás EPS, en el sentido que considere, pero argumentando claramente y con suficiencia la razón de su decisión. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 89593
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones plasmadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio
9Radicación n.° 89593
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones plasmadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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