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CSJ - STL5631-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5631-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5631-2022 Radicación n.° 97263 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SARA INÉS, DIEGO MAURICIO, CLEMENCIA EUGENIA OSPINA MARÍN e IVÁN MAURICIO OSPINA RAIGOZA contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo n.º 2019-00003.

I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 97263

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y al documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Los accionantes promovieron demanda declarativa en contra de la IPS Clínica Cardio Vid, EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA y la llamada en garantía Allianz

plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Los accionantes promovieron demanda declarativa en contra de la IPS Clínica Cardio Vid, EPS y Medicina Prepagada Suramericana SA y la llamada en garantía Allianz Seguros SA, en la que pretendieron que se declarara a las demandadas civilmente responsables por el fallecimiento de la señora María Luz Faire Marín de Ospina, el 6 de julio de 2013, en las instalaciones del centro hospitalario y, en consecuencia, se condenara al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en favor de los demandantes. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad, por sentencia de 25 de enero de 2021, negó las pretensiones formuladas por no encontrarse presentes los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil. La parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y, por sentencia de 18 de agosto de 2021, notificada el 26 siguiente, confirmó la sentencia apelada. Reprocharon las providencias proferidas al interior del proceso, en síntesis, porque las sedes judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; no motivaron la decisión, pues, el colegiado 2Radicación n.° 97263 SCLAJPT-12 V.00 excluyó del análisis el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado por parte de las entidades demandadas; y no expusieron en concreto las razones por las cuales no se pronunciaron sobre aspectos trascendentales y vinculantes

excluyó del análisis el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado por parte de las entidades demandadas; y no expusieron en concreto las razones por las cuales no se pronunciaron sobre aspectos trascendentales y vinculantes con la muerte de la paciente; incurrieron, además, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto e inducción a error por parte de terceros y violación directa de la Constitución, por la trasgresión de los artículos 11,13,29,49 y 229 de la C.P. En consecuencia, pidieron: « dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El pasado 2 de marzo el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa.

La Sala Civil del Tribunal encartado indicó que la pretendida salvaguarda no satisfacía el presupuesto de inmediatez y agregó que la providencia censurada no contenía vías hecho, que habilitaran la intervención del juez de tutela. La EPS Sura SA y la Clínica Cardiovid pidieron desestimar el amparo y en su sustento indicaron que los 3Radicación n.° 97263 SCLAJPT-12 V.00 accionantes pretendían reabrir un debate jurídico que fue legal y formalmente definido por los jueces de conocimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado,

3Radicación n.° 97263 SCLAJPT-12 V.00 accionantes pretendían reabrir un debate jurídico que fue legal y formalmente definido por los jueces de conocimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, negó la protección deprecada, pues consideró que la actuación judicial materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante era anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resultaba ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento insistieron en los argumentos vertidos en el escrito genitor del amparo constitucional. De igual manera, señalaron que el a quo constitucional ignoró todos sus reparos, argumentos y pruebas, así como los derechos invocados en el escrito genitor, omitiendo la revisión de cada uno de los vicios y defectos por ellos advertidos.

Agregaron que la Sala de primer grado les vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto omitió pronunciarse de fondo en torno a lo planteado; que «mutiló y transformó» caprichosamente la realidad procesal y probatoria; y que, contrario a lo narrado, la segunda instancia sí incurrió claramente en un proceder arbitrario al no revisar todos los reparos efectuados a la sentencia de 4Radicación n.° 97263

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instancia sí incurrió claramente en un proceder arbitrario al no revisar todos los reparos efectuados a la sentencia de 4Radicación n.° 97263 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia y olvidar que las normas procesales son de orden público y de imperativo cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 5Radicación n.° 97263

motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 5Radicación n.° 97263 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales

juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del 6Radicación n.° 97263 SCLAJPT-12 V.00 accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa

previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Los anteriores derroteros jurisprudenciales son importantes para este caso, pues, aquí se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió 7Radicación n.° 97263 SCLAJPT-12 V.00 la decisión del Tribunal, esto es, el 18 de agosto de 2021, notificado el 26 de agosto siguiente y la data en que se

7Radicación n.° 97263 SCLAJPT-12 V.00 la decisión del Tribunal, esto es, el 18 de agosto de 2021, notificado el 26 de agosto siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 28 de febrero de 2022, transcurrieron más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Finalmente, los accionantes también argumentaron su inconformidad en la falta de pronunciamiento del Colegiado

que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Finalmente, los accionantes también argumentaron su inconformidad en la falta de pronunciamiento del Colegiado respecto de los reparos planteados en la apelación, 8Radicación n.° 97263 SCLAJPT-12 V.00 argumento que también deviene evidentemente improcedente, pues, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, no solicitaron la adición de setencia, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.

9Radicación n.° 97263

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicación n.° 97263

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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