CSJ - STL5632-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5632-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5632-2020 Radicación n.° 89853 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por LUZ STELLA MIER GARCÍA, contra la decisión proferida el 15 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad
I. ANTECEDENTES Luz Stella Mier García, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 89853
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La accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Que promovió juicio de liquidación de sociedad conyugal contra Aristóteles Olarte Morales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla , el que el 12 de septiembre de 2017 llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que excluyó algunos activos, decisión que fue recurrida en alzada». «Mediante proveído de 20 de febrero de 2018 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de esa ciudad dispuso la modificación de los referidos
algunos activos, decisión que fue recurrida en alzada». «Mediante proveído de 20 de febrero de 2018 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de esa ciudad dispuso la modificación de los referidos inventarios, ordenando incluir 667 acciones que figuraban a nombre de Aristóteles Olarte Morales en la sociedad Tenerife S.A., así como los frutos percibidos. Posteriormente, en auto de 19 de abril siguiente el a-quo resolvió no incluirlas atendiendo una sentencia emitida dentro de un proceso de simulación, razón por lo que la parte actora propuso una nulidad, la que fue desestimada y apelada esa decisión, fue confirmada por el ad-quem en proveído de 18 de diciembre de ese año, decisión recurrida en reposición pero rechazada por improcedente el 1º de febrero de 2019». «Que el despacho del circuito criticado no cumplió con lo ordenado por su superior jerárquico, esto es, incluir en el inventario y avalúo las 667 acciones que figuraban a nombre del demandado en la sociedad Tenerife S.A., con lo que transgredió el artículo 329 del Código General del Proceso; y que posteriormente, el Tribunal acusado en auto de 18 de diciembre de 2018, en contravía de su propia decisión, dejó en firme una providencia opuesta a derecho». «Que los falladores se apartaron del procedimiento establecido para resolver el incidente de nulidad propuesto bajo la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso; que se dejó de lado el artículo 13 ídem que dispone que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento; que se
resolver el incidente de nulidad propuesto bajo la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso; que se dejó de lado el artículo 13 ídem que dispone que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento; que se tuvo en cuenta un proceso al que no fue convocada, en el que se dictó una 2Radicación n.° 89853 SCLAJPT-12 V.00 decisión que recaía sobre muebles, los que sí hacen parte del activo de la sociedad conyugal; y que nunca se probó la existencia de capitulaciones matrimoniales, renuncia a gananciales o donación alguna». «Que el artículo 505 íbidem solo era aplicable a los frutos de las acciones que no eran propios del demandado; que se pretermitió el término del inciso 5º del artículo 523 ejusdem; que el juzgador en proveído de 5 de junio de 2018, sin darle oportunidad de ejercer su defensa, concluyó que las acciones eran bienes propios y no pertenecían a la masa social por haber sido adquiridas con anterioridad al matrimonio». «Que si bien se allegó la sentencia del juicio de simulación, no se aportó la constancia de ejecutoria; que fue desestimada la nulidad impetrada; que la Corporación acusada no tuvo en cuenta el numeral 4º del artículo 1781 del Código Civil, ni las sentencias que definieron el alcance erga omnes de dicha norma; que se incurrió en defecto sustantivo; que se adoptaron las decisiones separándose de los hechos probados y sin apreciar los documentos y la confesión del demandante; y que se presentó una violación directa a la Constitución».
adoptaron las decisiones separándose de los hechos probados y sin apreciar los documentos y la confesión del demandante; y que se presentó una violación directa a la Constitución». Por lo anterior el tutelante pidió «[…] dejar sin efecto la providencia de fecha de 18 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar la providencia recurrida, de fecha 11 de septiembre de 2018 emitida por el a quo» y «[…] todas las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla a partir del día 19 de abril de 2018, inclusive». 3Radicación n.° 89853
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que «[…] de los planteamientos de la parte actora, no se observa una explicación clara de la forma en que, las decisiones de esta Sala Civil-Familia, podrían constituirse como vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales, sino que, expresando su disentir con las decisiones emitidas dentro de los procesos judiciales en que ha sido parte, principalmente dentro del proceso que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. Se observa principalmente un intento de reabrir
decisiones emitidas dentro de los procesos judiciales en que ha sido parte, principalmente dentro del proceso que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. Se observa principalmente un intento de reabrir debates jurídicos que, en lo que respecta a las decisiones de esta Sala de Decisión, fueron zanjados mediante providencias que cobraron ejecutoria hace ya más de un (01) año». El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, manifestó que «[…] la presente demanda de tutela no cumple con el requisito o principio de INMEDIATEZ, pues la última actuación al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los señores LUZ STELLA MIER GARCÍA y ARISTÓTELES OLARTE MORALES, data del 29 de abril de 2019, es decir hace más de un año, sin que la accionante justificara su demora en presentar la presente acción constitucional, no interponiéndose dentro de un término y plazo razonable. Y valga recordar que las acciones de tutela no fueron objeto de suspensión de términos con la declaratoria de la emergencia social, económica y ecológica». 4Radicación n.° 89853
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La apoderada judicial del señor Aristóteles Olarte Morales, solicitó «DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela interpuesta por la Señora Luz Stella Mier García en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y del Juez Tercero de Familia de Barranquilla, por improcedente por Falta del principio de Inmediatez y por no haberse vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de
de Familia de Barranquilla, por improcedente por Falta del principio de Inmediatez y por no haberse vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia». Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 15 de julio de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 12 de septiembre de 2017, 19 de abril, 3 de julio, 11 de septiembre, 18 de diciembre de 2018 y 1º de febrero de 2019 ; y la interposición de la tutela el 26 de junio de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y
5Radicación n.° 89853 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no
5Radicación n.° 89853 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Antes de ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede
cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que 6Radicación n.° 89853 SCLAJPT-12 V.00 con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias que reprocha la tutelante datan del 12 de septiembre de 2017, 19 de abril, 3 de julio, 11 de septiembre, 18 de diciembre de 2018 y 1º de febrero de 2019 y la acción de amparo fue radicada el 26 de junio de 2020, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la accionante considera le asisten. La Corte Constitucional en la sentencia CC T-033-2010, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii)
La Corte Constitucional en la sentencia CC T-033-2010, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, 7Radicación n.° 89853 SCLAJPT-12 V.00 pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues no son de recibo los argumentos de la gestora con los que pretende superar el requisito de la
acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues no son de recibo los argumentos de la gestora con los que pretende superar el requisito de la inmediatez, pues el término se contabiliza a partir de las decisiones que denuncia como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales. Por lo señalado se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.
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SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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