CSJ - STL5632-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5632-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5632-2022 Radicación n.°97283 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró YENNY CAROLINA PAY GUZMÁN contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso declarativo número 2015-00284.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se revocara la decisión proferida en la audiencia de 17 de noviembre de 2021 para que, en su lugar, el Tribunal emita nueva sentencia de segunda instancia.
Fundamentó su solicitud de amparo, en síntesis, en que junto con Yamiled Pay Guzmán y Claudia Rocío Castillo Guzmán promovió demanda civil contra de Salud Total E.P.S., Clínica La Merced S.A., Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel PeraltaS.A. (en liquidación) y Serviclínicos Dromedica S.A., para que las demandadas fueran declaradas civil, extracontractual y
Merced S.A., Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel PeraltaS.A. (en liquidación) y Serviclínicos Dromedica S.A., para que las demandadas fueran declaradas civil, extracontractual y solidariamente responsables del fallecimiento de su progenitora Mercedes Guzmán Sánchez, ocurrido el 30 de marzo de 2021 y, como resultado, fueran condenadas a pagar los perjuicios y daños causados. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y, luego de agotar las etapas procesales para ese tipo de litigio, por sentencia de 24 de octubre de 2017, el despacho se declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», invocada por la Clínica La Merced S.A., la excepción de «ausencia de culpa», alegada por Serviclínicos Dromedica S.A., se declararon no probadas las excepciones propuestas por Salud Total E.P.S. y se declaró que esta última era responsable civil y extracontractualmente responsable de la muerte de Mercedes Guzmán Sánchez, ante la falla en el servicio médico, por lo que se le condenó a pagar a favor de las demandantes la suma de $55.000.000. Inconforme con lo resuelto, Salud Total EPS-S S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 17 de noviembre de 2021, la magistrada ponente de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que la para audiencia de
recurso de apelación y, mediante auto de 17 de noviembre de 2021, la magistrada ponente de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que la para audiencia de alegaciones y fallo sería celebrada el 26 de noviembre de ese año. Por sentencia proferida en la fecha estipulada, el juez plural revocó la determinación de primera instancia para negar las aspiraciones del extremo activo. Aseveró que el ad quem erró al considerar que «[…] el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses presentaba contradicciones e imprecisiones […]».En ese sentido, destacó que incurrió en vía de hecho por valorar en forma defectuosa el material probatorio obrante en el proceso, con lo cual desconoció las reglas jurisprudenciales de asunción de la carga de prueba. Así, desarrolló cargos que denominó i. Defecto fáctico por una indebida y errada valoración de las pruebas y ausencia de decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, ii. Defecto fáctico por una indebida y errada valoración de las pruebas y ausencia de decreto de pruebas de oficio en segunda instancia y conclusión con fundamento en prueba inexistente, iii. Defecto fáctico por ser una decisión sin motivación y iv. Defecto fáctico por haberse resuelto el recurso de apelación en Sala Dual, cuando se trataba de una sala integrada por tres magistrados, entre otros.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
trataba de una sala integrada por tres magistrados, entre otros.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga puso de presente, que «con fundamento en los mismos hechos, la hermana de la accionante YAMILE PAY GUZMAN, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, […] radicada bajo el No. 11001-0203000-2022-00542-00», la cual fue negada mediante providencia del 02 de marzo de 2022. Además, pidió su desvinculación pues los argumentos de reproche fueron desarrollados contra la actuación de su Superior.La liquidadora de la Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. manifestó fue desvinculada del proceso cuestionado en razón al desistimiento que hicieran las demandantes dentro de la audiencia inicial y, de otra parte, también advirtió que esta era la segunda acción de tutela iniciada contra la decisión del Tribunal. Salud Total E.P.S. S.A. con fundamento en la misma circunstancia referida en las anteriores respuestas, solicitó la desestimación de la salvaguarda por existir temeridad y manifestó que, en todo caso, las actuaciones judiciales adelantadas en el
circunstancia referida en las anteriores respuestas, solicitó la desestimación de la salvaguarda por existir temeridad y manifestó que, en todo caso, las actuaciones judiciales adelantadas en el decurso no eran constitutivas de transgresión alguna. Se dejó constancia de que no fueron aportados más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, al evidenciar que en anterior oportunidad Yamiled Pay Guzmán, codemandante y hermana de la aquí interesada, presentó acción de tutela con el propósito de que se ordenara al Tribunal aquí también accionado invalidar la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021. Así las cosas, consideró que, si bien no había temeridad, no podía efectuarse otro estudio constitucional de los mismos hechos, quejas y pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante aseveró que no se revisaron las censuras debidamente esbozadas en el escrito detutela, motivo por el cual reiteró sus inconformidades frente a la decisión del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla
de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores de Yenny Carolina Pay Guzmán al no realizar una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso declarativo por ella iniciado con sus hermanas contra Salud Total S.A. E.P.S. y otras y, por ello, la pretensión central de la accionantes es que se invalide la providencia que desató la segunda instancia.En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas por la interesada, resulta imperioso destacar que, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, tanto el proceso civil en
providencia que desató la segunda instancia.En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas por la interesada, resulta imperioso destacar que, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, tanto el proceso civil en discusión como la providencia criticada, ya fueron materia de análisis en la sentencia CSJ STC2260-2022 de 2 de marzo de la anualidad en curso, la cual promovida por Yamiled Pay Guzmán, otra de las demandantes, en la que también se reprochó la decisión de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que pidió que se dejará sin efectos. Es de relevancia lo atrás mencionado, por cuanto, a pesar de existir una decisión previa de primera instancia constitucional, no puede afirmarse la configuración de la cosa juzgada constitucional en la medida que la aquí peticionaria no figuró como reclamante en la anterior acción de tutela, empero, análisis que se realizará se acompasará con lo resuelto en aquella oportunidad, por encontrarse en iguales condiciones quien también fungió como integrante del extremo activo en el mencionado proceso. Es del caso aclarar que la anterior acción no fue impugnada y aún la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la escogencia o no del fallo de primer grado para su revisión. Así las cosas, a esta Sala le corresponde examinar los argumentos utilizados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para revocar lo determinado por la primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones del
argumentos utilizados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para revocar lo determinado por la primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones del escrito inicial Al respecto, se observa que después de precisar los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada y condenada, se refirió a las pruebas obrantes en el expediente y sobre el dictamen pericial se pronunció así:La peritación es procedente para acreditar hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sin embargo no es el único medio probatorio puesto que atendiendo las particularidades de cada caso, habrán otros rasgos, habrán otras pistas, señales o vestigios con los que se pueda cumplir con el mismo cometido, es decir, la peritación en ciertos casos y en especial en estos de responsabilidad médica, no puede considerarse como la única prueba válida, además siempre debe ser analizado el dictamen pericial en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso, es decir, analizando y conjugando los distintos medios probatorios como los testimonios, los documentos, las experticias por supuesto, los interrogatorios a las partes, etc» […] Debemos advertir que los testimonios traídos por la parte demandada no lucen parcializados, de sus dichos ningún interés en las resultas del juicio se evidenció, en especial si se tiene en cuenta que las preguntas que les fueron formuladas, tanto por el juez como por los abogados de cada uno de los sujetos procesales, apuntaban a determinar solo la responsabilidad de la EPS, y no de la Clínica La Merced […].
que les fueron formuladas, tanto por el juez como por los abogados de cada uno de los sujetos procesales, apuntaban a determinar solo la responsabilidad de la EPS, y no de la Clínica La Merced […]. En particular, señaló que el deponente «Mauricio, Medico anestesiólogo e intensivista, que está potencialmente más calificado que el perito, quien además coincide con John Fredy Navarro y con todos los otros testigos (… ) coincide en que los síntomas de la enfermedad eran bastante bizarros y que el diagnóstico era especialmente difícil» De cara a dichas anotaciones, explicó que: «si bien el dictamen arroja como conclusión, que la consulta que hizo Mercedes en salud total no se adecuó a la adecuada, porque no tuvo en cuenta el cuadro hemático donde se debió descartar la enfermedad de tipo viral, como el dengue, lo que a su vez indujo en un error en el diagnóstico que finalmente fue el hecho que le reprocha la sentencia fustigada a la EPS, lo que le reprochó la demandante. Lo cierto es que el perito también explica en esta misma experticia, que los síntomas de la paciente, eran inespecíficos, lo que significa que no eran indicativos de una infección bacteriana, como la que le causó la muerte a Mercedes Guzmán […]. Y aunque en el interrogatorio que respondió en audiencia del 373 el perito, insistió en el error en la lectura del cuadro hemático, y en esto enfatiza la Sala, porque no es que estemos obviando que el perito había un error en la lectura del cuadro hemático, el perito también expresó que el diagnóstico de la enfermedad no era fácil de detectar por los
enfatiza la Sala, porque no es que estemos obviando que el perito había un error en la lectura del cuadro hemático, el perito también expresó que el diagnóstico de la enfermedad no era fácil de detectar por los síntomas físicos que presentaba la paciente, explicando que cabían o caben en estos casos múltiples opciones de exámenes, los cuales se encaminan de acuerdo con el examen físico. Dijo también que no era posible que el galeno tratante, desplegara toda una “batería de exámenes”, para poder encontrar el foco de infección, sino que debe centrarse en un examen físico del paciente […].De esa manera concluyó sobre el dictamen pericial lo siguiente: «no tiene la nitidez necesaria para calificar de culposa la conducta de los facultativos a cargo de la salud del paciente, la juez desechó la prueba testimonial en su totalidad, porque es que lo que dice la juez en cuanto a la prueba testimonial es que queda desacreditada con el dicho del perito, no mereciéndole a la juez atención alguna las manifestaciones de todos y cada uno de los médicos que dieron conceptos sobre los hechos, cuatro médicos, a quienes desechó solo porque el perito dijo que la lectura del cuadro hemático fue errada. Ya para rematar, y al margen de todo lo anterior frente a la imprecisión y contradicciones de la prueba pericial, en contraste con lo dicho por los testigos, y en gracia de discusión, dando por cierto que es un error reprochable en los galenos, la lectura del cuadro hemático, único reparo que hace el perito a todo el conjunto de acciones que implicó
los testigos, y en gracia de discusión, dando por cierto que es un error reprochable en los galenos, la lectura del cuadro hemático, único reparo que hace el perito a todo el conjunto de acciones que implicó la atención medica de Mercedes, desde que consultó por primera vez […] tampoco podría ser exitosa la pretensión de la demanda en tanto que para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, deberá estar probado en el proceso, sin importa a quien corresponda aportar la prueba […] pero en el caso que ahora concita la atención de la Sala, no se encuentran probanzas que permitan asumir, que las personas o entidades demandadas quienes bajo su esfera de control tenían a cargo la salud de la señora Mercedes, hayan realizado acciones u omisiones en desmedro de la salud de Mercedes, en tanto que no logró demostrarse la incidencia de su actuar». Desde esa perspectiva, esta Sala comparte la argumentación de la sentencia CSJ STC2260-2022, en la cual la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, en la que también principal reproche de la accionante fue la apreciación realizada sobre esa prueba calificada y que, afirmó, condujeron al Tribunal a dar por probado que la enfermedad que tenía la madre de la demandante, tuvo una «evolución exageradamente rápida», cuya mortalidad era muy alta y en donde en el caso particular habían «síntomas inespecíficos», por ello se trataba de «un caso difícil en términos médicos» y, en consecuencia, el actuar de los agentes demandados no configuraba ninguna culpa, porque adicionalmente se probó que se pusieron a disposición de la paciente «las ayudas
médicos» y, en consecuencia, el actuar de los agentes demandados no configuraba ninguna culpa, porque adicionalmente se probó que se pusieron a disposición de la paciente «las ayudas diagnósticas, los centros médicos, o instituciones médicas que fue requiriendo al avance de su enfermedad». Bajo ese contexto, los argumentos de la sentencia de segunda instancia son resultado de un ejercicio hermenéuticopropio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que, resulta evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una
lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta unjuicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. De otra parte, en cuanto al reproche realizado por la accionante frente a que la sentencia debía ser proferida por los
una incidencia directa en la decisión»1. De otra parte, en cuanto al reproche realizado por la accionante frente a que la sentencia debía ser proferida por los tres Magistrados que integran la Sala, bastará con prohijar lo dicho en aquel fallo pues el parágrafo del artículo 7° del Decreto 806 de 2020, faculta a los Cuerpos Colegiados para que sesionen con la mayoría de los magistrados que conforman la sala de decisión y no con la totalidad, por lo que también descarta la vulneración alegada. Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Por último, conviene manifestar que si la aquí accionante figuró como interviniente en el anterior trámite constitucional, es censurable que haya iniciado otra acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones, pues bien pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. En esas condiciones, se confirmará el fallo de primera instancia constitucional y el debate jurídico esbozado será 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otrasdirimido de igual manera que en anterior oportunidad, es decir, se denegará la protección invocada.
1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otrasdirimido de igual manera que en anterior oportunidad, es decir, se denegará la protección invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGAFERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Yenny Carolina Pay Guzmán
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga
Radicado: 97283
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que, junto con Yamiled Pay Guzmán y Claudia
porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que, junto con Yamiled Pay Guzmán y Claudia Rocío Castillo Guzmán, instauró contra la Clínica La Merced S.A., la Clínica Bucaramanga, el Centro Médico Daniel Peralta S.A. y Serviclínicos Dromédica S.A. El trámite preferente se asignó en primera instancia a la Sala Homóloga de Casación Civil, autoridad que, en sentencia de 16 de marzo de 2022, advirtió que actualmente está en trámite una acción de tutela encaminada, igualmente, a invalidar el fallo que dictó el Tribunal encausado en el mismo proceso de responsabilidad médica. Asimismo, constató que la hoy convocante obra como interviniente en dicho procedimiento preferente, en el cual se dictó sentencia y está pendiente de surtirse el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, pues estimó que la actora debe aguardar la culminación de aquel trámite primigenio y no interponer acciones de tutela sucesivas para obtener nuevos análisis sobre los mismos hechos, quejas y pretensiones. La accionante impugnó la decisión en cita y, en el fallo de cuyo contenido me aparto, la mayoría de la Sala consideró que: (…) a pesar de existir una decisión previa de primera instancia constitucional, no puede afirmarse la configuración de la cosa juzgada
contenido me aparto, la mayoría de la Sala consideró que: (…) a pesar de existir una decisión previa de primera instancia constitucional, no puede afirmarse la configuración de la cosa juzgada constitucional en la medida que la aquí peticionaria no figuró como reclamante en la anterior acción de tutela, empero, análisis que se realizará se acompasará con lo resuelto en aquella oportunidad, por encontrarse en iguales condiciones quien también fungió como integrante del extremo activo en el mencionado proceso. Es del caso aclarar que la anterior acción no fue impugnada y aún la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la escogencia o no del fallo de primer grado para su revisión.Con dicha precisión, analizó nuevamente la providencia del Tribunal censurado y concluyó que se trata de una decisión razonable, que no puede considerarse transgresora de prerrogativas fundamentales. Por último, indicó que: «conviene manifestar que si la aquí accionante figuró como interviniente en el anterior trámite constitucional, es censurable que haya iniciado otra acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones, pues bien pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción». Tal como lo indiqué, difiero de la tesis en cita, pues estimo que, ante la indiscutible existencia de una tutela previa en trámite, en la que la actual promotora obra como interviniente y se discuten los mismos reproches que formuló en el escrito inaugural, lo pertinente era confirmar la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil, esto es, que
que la actual promotora obra como interviniente y se discuten los mismos reproches que formuló en el escrito inaugural, lo pertinente era confirmar la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil, esto es, que la actora que debe atenerse a lo que se decida en aquel procedimiento preferente, y no emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto. Lo anterior, dado que, en mi criterio, el que un juez de tutela avale la expedición de un número plural de decisiones sobre un mismo asunto propicia la interposición desmedida de acciones constitucionales que está proscrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; además, puede dar lugar a que se emitan pronunciamientos contradictorios sobre un mismo problema jurídico, lo cual debilita el principio de seguridad jurídica propio del ordenamiento jurídico colombiano. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ MagistradoRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n º97283
REFERENCIA: YENNY CAROLINA PAY GUZMÁN vs.
SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUCARAMANGA Y OTROS.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo en el sentido
BUCARAMANGA Y OTROS.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto el fallo en el sentido de no conceder el amparo deprecado por la parte actora, me permito aclarar el voto, en torno a no estar de acuerdo con que se hiciera un estudio de f ando al fallo objeto de reproche, emitido por el tribunal accionado, el cual se consideró razonable. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta misma decisión, de manera previa fue objeto de debate en una acción constitucional, en donde la aquí petente figuró como interviniente, y e n donde se realizaron los mismos cuestionamientos planeados en este nuevo trámite, por ende, lo que correspondía era confirmar la decisión del a quo deSCLAJPT-12 V.00 Radicación n.º 97283 tutela que declaró improcedente la petición de amparo, al operar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, considero que como ya fue resuelto por parte de los jueces constitucionales el motivo de réplica de la accionante, no puede haber un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, ya que esto generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, que podrían llegar a ser
pronunciamiento en sede de tutela, ya que esto generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, que podrían llegar a ser contradictorias, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales f undamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada de la autoridad constitucional. Conforme a lo anterior, aclaro el voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 97283
SCLAJPT-12 V.00
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