CSJ - STL5633-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5633-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5633-2020 Radicación n.° 60204 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por GLADYS VARGAS CHAPARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por configurarse la causal alegada.
I. ANTECEDENTES La actora formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 60204
SCLAJPT-11 V.00 proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por los convocados. Dice que nació el 5 de noviembre de 1962, por lo que cuenta en la actualidad con 57 años de edad; que el 16 de junio de 1980 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hasta el 14 de julio de 1995 cuando fue abordada por un asesor de la AFP Protección SA; que este le indicó que por «tener más de 750 semanas reglamentarias para pertenecer al régimen de transición me aconsejaba que lo mejor era afiliarme a un fondo de pensiones, argumentando que el
«tener más de 750 semanas reglamentarias para pertenecer al régimen de transición me aconsejaba que lo mejor era afiliarme a un fondo de pensiones, argumentando que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se terminaba y quedaría sin pensión»; que no le brindó información «completa, comprensible y a la medida, sobre los beneficios e inconvenientes que implicaba mi traslado de régimen» ; que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones y le fue resulta de forma adversa el 25 de septiembre de 2017. Que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección y Colfondos, la que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 4 de marzo de 2019, el despacho profirió sentencia de primera instancia en la que acogió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del traslado de régimen pensional; que contra esa decisión la apoderada de Colfondos interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 24 de septiembre de 2019 dispuso revocar la providencia bajo el argumento de «la inversión de la carga de la prueba a favor 2Radicación n.° 60204 SCLAJPT-11 V.00 del demandante» cuando están ad portas de causar el derecho prestacional, «de lo contrario la carga de la prueba le corresponde a quien alega la ocurrencia de un hecho por lo que me correspondía a mi demostrar que la AFP PROTECCIÓN S.A
derecho prestacional, «de lo contrario la carga de la prueba le corresponde a quien alega la ocurrencia de un hecho por lo que me correspondía a mi demostrar que la AFP PROTECCIÓN S.A Y COLFONDOS S.A., me indujeron en vicio del consentimiento al no suministrarme una información clara. [A]unado a lo expresado el magistrado ponente señal[ó] que para la fecha de mi afiliación le era imposible a los fondos privados realizarme una proyección de mi pensión por lo cual no podría indicarme cual iba hacer (sic) mi mesada pensional con ellos al momento de cumplir los requisitos establecidos en la ley para pensionarme» ; que interpuso recurso extraordinario de casación y la colegiatura no se ha pronunciado.
Pretende en esta sede que se amparen los derechos reclamados, que se deje sin efectos la sentencia censurada y que se ordene al tribunal accionado que «confirme la sentencia de primera instancia dictada el 4 de marzo de 2019» por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Con auto del 31 de julio de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. Durante el término de traslado, Colfondos se opuso a la prosperidad del amparo porque, afirma, no ha vulnerado los derechos de la reclamante y por ello la petición debe declararse improcedente. 3Radicación n.° 60204
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prosperidad del amparo porque, afirma, no ha vulnerado los derechos de la reclamante y por ello la petición debe declararse improcedente. 3Radicación n.° 60204
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El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que en ese despacho se tramitó en primera instancia el proceso 2018-00020 de la señora Gladys Vargas Chaparro contra Colpensiones y otras, dentro del cual se dictó sentencia el 4 de marzo de 2019, y el expediente fue remitido al tribunal para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Por su parte Protección SA., adujo que la tutela es improcedente porque contra la sentencia de segundo grado la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y es por ese medio por el que puede cuestionar y controvertir dicha providencia. Hasta el momento de proyectarse esta sentencia no se había recibido ninguna otra respuesta.
II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia en el presente asunto, en atención a que se cuestiona una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de 4Radicación n.° 60204 SCLAJPT-11 V.00 la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los
artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de 4Radicación n.° 60204 SCLAJPT-11 V.00 la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Esta herramienta se caracteriza por su naturaleza residual, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional; así se definió en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso la solicitud tutelar resulta prematura, porque según informa la reclamante del amparo, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el que fue concedido mediante auto del 6 de julio de 2020, según se verifica en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial 1, remedio procesal que resulta ser el adecuado para controvertir lo resuelto por el colegiado cuando decidió revocar lo decidido por el a quo y finiquitar el litigo; entonces teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción constitucional, como se mencionó, no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios de
colegiado cuando decidió revocar lo decidido por el a quo y finiquitar el litigo; entonces teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción constitucional, como se mencionó, no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, pues no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso 5Radicación n.° 60204 SCLAJPT-11 V.00 diseñadas por el legislador, circunstancias que tornan improcedente el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora GLADYS VARGAS
CHAPARRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 60204
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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