CSJ - STL5633-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5633-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6128-2022 Radicado n.° 97369 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EMILIA ISABEL DE LA HOZ CANTILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de marzo de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Previo a resolver lo pertinente, la Sala no acepta el impedimento que formuló el magistrado Fernando Castillo Cadena, dado que en este caso no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de tutela.Radicado n.° 97369
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Old Mutual S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto
declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 29 de junio de 2021, admitió la demanda. Refirió que las convocadas a juicio contestaron la demanda oportunamente; no obstante, hasta el momento no se ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, ni se ha fijado la fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Argumentó que la omisión de la autoridad judicial accionada constituye mora judicial injustificada que transgrede sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para 2Radicado n.° 97369 SCLAJPT-11 V.00 restablecerlos, se ordene a la jueza convocada que fije fecha para llevar celebrar la audiencia en mención. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de marzo de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza convocada realizó un recuento de los hechos, entre los cuales destacó que el 25 de noviembre de 2021 profirió un auto a través del
interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza convocada realizó un recuento de los hechos, entre los cuales destacó que el 25 de noviembre de 2021 profirió un auto a través del cual corrigió el auto admisorio de la demanda y que la última contestación de las demandadas se recibió el 9 de diciembre de 2021. Agregó que deben tenerse en cuenta las funciones escrutadoras que se asignaron a los jueces de la República y la congestión judicial que se agudizó con la pandemia. Del mismo modo, indicó que las decisiones que profiere tienen relación directa con el orden de llegada de los procesos y adjuntó un informe con los 351 asuntos que cursan en su despacho con el respectivo turno. Por su parte, los representantes legales de Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. 3Radicado n.° 97369 SCLAJPT-11 V.00 solicitaron que se desvincule a tales entidades del trámite constitucional porque, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional mediante fallo 23 de marzo de 2022, porque consideró que no existe mora judicial, ni lesión de los derechos fundamentales de la tutelante, en tanto la jueza accionada ha actuado de forma diligente y conforme al ordenamiento legal, de acuerdo con la carga laboral asignada a su despacho.
III. IMPUGNACIÓN
derechos fundamentales de la tutelante, en tanto la jueza accionada ha actuado de forma diligente y conforme al ordenamiento legal, de acuerdo con la carga laboral asignada a su despacho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales 4Radicado n.° 97369 SCLAJPT-11 V.00 incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala
fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la
dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna 5Radicado n.° 97369 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha fijado fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente evidencian que la jueza accionada admitió la demanda mediante auto de 29 de junio de 2021. Las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. contestaron respectivamente la demanda y el último de tales actos tuvo lugar el 30 de julio de 2021. Por medio de providencia de 25 de noviembre de 2021, la a quo convocada corrigió el auto admisorio de la demanda e incluyó a Skandia S.A. como demandada, quien allegó su contestación el 9 de diciembre de 2021. Por último, la ahora accionante presentó solicitud de impulso procesal el 10 de marzo de 2022, esto es, cinco días antes de promover la presente acción de tutela. 6Radicado n.° 97369
contestación el 9 de diciembre de 2021. Por último, la ahora accionante presentó solicitud de impulso procesal el 10 de marzo de 2022, esto es, cinco días antes de promover la presente acción de tutela. 6Radicado n.° 97369
SCLAJPT-11 V.00
En ese contexto, la Corte considera que si bien la jueza convocada no se ha pronunciado sobre las contestaciones de la demanda, ni ha fijado fecha para celebrar la audiencia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido desde que se recibió la última de las contestaciones a la demanda no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación a la autoridad judicial encausada, ni ordenarle que dicte la providencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicado n.° 97369
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicado n.° 97369
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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