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CSJ - STL5634-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5634-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5634-2020 Radicación n.° 89657 Acta 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , contra la decisión proferida el 23 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida por AXA

COLPATRIA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere la empresa accionante que «En el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín se tramitó el litigio materia de resguardo, en el cualRadicación n.° 89657

SCLAJPT-12 V.00

Leidys Cecilia Carvajal y Edy Alejandra Serna, perseguían el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la muerte de Walditrudis Álvarez Morales en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2014». «La aquí actora fue vinculada al litigio en virtud del artículo 64 del Código General del Proceso1». «Manifiesta la convocante que impetró como excepción de fondo la “(…) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (…)”, pues,

«La aquí actora fue vinculada al litigio en virtud del artículo 64 del Código General del Proceso1». «Manifiesta la convocante que impetró como excepción de fondo la “(…) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (…)”, pues, habían trascurrido más de dos años desde la “petición extrajudicial”, realizada por las víctimas a los demandados (2 de junio de 2015) y el “llamamiento de garantía”, efectuado por estos últimos (26 de octubre de 2017)». «Indica que el 19 de marzo de 2019 se emitió sentencia de primer grado, concediéndose las pretensiones deprecadas por los allí demandantes y declarándose probado el referido medio exceptivo». «El mencionado fallo fue recurrido por los accionados en ese decurso, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, en proveído de 15 de octubre pasado, confirmó la responsabilidad civil endilgada al extremo pasivo, y revocó la prescripción reconocida a favor de la aquí tutelante, por haber acaecido la “interrupción” de ese fenómeno jurídico con la presentación del “llamamiento en garantía”».

«Considera la gestora que la corporación fustigada incurrió en un “defecto sustantivo”, por cuanto, en su sentir, no aplicó debidamente “(…) el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual [establece] que (…) en el seguro de responsabilidad (…), correrá la prescripción (…) frente al

el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual [establece] que (…) en el seguro de responsabilidad (…), correrá la prescripción (…) frente al 1 Llamamiento en garantía. “ Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 2Radicación n.° 89657 SCLAJPT-12 V.00 asegurado (…), desde cuando la víctima le formula petición judicial o extrajudicial (…)”». «Esgrime que el convocado desconoció el contenido del canon 27 del Código Civil, el cual estipula: “(…) cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretextos de consultar su espíritu (…)”». Por lo anterior la accionante pidió «[…] ordénese a los magistrados […] integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, dejar sin efecto la sentencia del pasado 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia […]». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario que

instancia […]». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de mayo de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, señaló que la decisión fue proferida ajustada a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 23 de junio de 2020, concedió la protección reclamada, indicando que «[…] si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, 3Radicación n.° 89657 SCLAJPT-12 V.00 sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio». «Si se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación del llamamiento en garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción

lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como tomador».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, el tribunal accionado la impugnó, manifestando que «[...] la petición de amparo se fundamenta en una clara diferencia de criterios o posturas acerca de la interpretación de los artículos 1081 y 1131 del C. de Comercio, lo que no constituye per se vía de hecho alguna».

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que

4Radicación n.° 89657 SCLAJPT-12 V.00 la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los

las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del tribunal accionado es del 15 de octubre de 2019 y la demanda de tutela 5Radicación n.° 89657 SCLAJPT-12 V.00 fue radicada el 11 de mayo de 2020, esto es, cuando se había

accionado es del 15 de octubre de 2019 y la demanda de tutela 5Radicación n.° 89657 SCLAJPT-12 V.00 fue radicada el 11 de mayo de 2020, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, a pesar de haberse descontado los días que estuvieron suspendidos los términos debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, es decir del 20 al 29 de marzo del año en curso, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la tutelante considera le asisten. Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-033-2010, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicación n.° 89657

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, y no son de recibo los argumentos de la gestora con los que pretende superar el requisito de la inmediatez, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. Por lo señalado se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 89657

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

RARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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