CSJ - STL5634-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5634-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL56342022 Radicación n.° 97379 Acta nº14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNEGA (MAGDALENA ) y la sociedad DRUMMOND DE COLOMBIA LTD, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicación nº 47189310500120110026600, por tener interés en el presente asunto.Radicación n.° 97379
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I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por la accionada.
Adujo de forma preliminar que mediante proceso ordinario laboral que culminó con sentencia de casación de 9 de junio de 2020, esta Corporación a través de su Sala de
vulnerados por la accionada. Adujo de forma preliminar que mediante proceso ordinario laboral que culminó con sentencia de casación de 9 de junio de 2020, esta Corporación a través de su Sala de Descongestión casó la sentencia recurrida y en sede de instancia confirmó la del a quo que condenó a la sociedad Drumond Ltd Colombia a: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA y LA EMPRESA DRUMMOND LTD, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 23 de abril de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2008, […].
SEGUNDO: DECLARAR que LA EMPRESA DRUMMOND LTD, despidió al señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo 2008-2010, en consecuencia, reintégrese al demandante al puesto de trabajo que venía ocupando o uno de igual categoría.
TERCERO: Condenar a LA EMPRESA DRUMMOND LTD, a pagar a favor de RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, las sumas
señaladas a continuación:
SALARIOS……………………………. $289.684.905.00 M/L
CESANTÍAS……………………………$ 24.140.408.83 M/L
INTERESES A LA CESANTÍAS…….$ 12.070.204.42 M/L
PRIMAS DE SERVICIOS…………….$ 2.645.726.84 M/L
INDEXACIÓN…………………………$ 49.643.133.35 M/L SUMA QUE
INTERESES A LA CESANTÍAS…….$ 12.070.204.42 M/L
PRIMAS DE SERVICIOS…………….$ 2.645.726.84 M/L
INDEXACIÓN…………………………$ 49.643.133.35 M/L SUMA QUE
DEBE SER ACTUALIZADA AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN
FINAL.
CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DRUMMOND LTD, al pago de los derechos convencionales solicitados por el
2Radicación n.° 97379 SCLAJPT-12 V.00 demandante, tales como bonificaciones de acuerdo a lo establecido en la parte motivan de esta sentencia. ( Negrilla fuera del texto original). Indicó que, por auto de 26 de julio de 2021 el Tribunal dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y el Juzgado por proveído de 13 de agosto de 2021, «incumpliendo extrañamente su propia sentencia […] no actualiz[ó] los valores o cifras enunciadas en el año 2013, las cuales dependían del REINTEGRO DEL DEMANDANTE; LO CUAL FUE EFECTUADO IRREGULARMENTE POR DRUMOND LTD, en la fecha 11 de noviembre de 2021, con efectos a partir del 27 de noviembre de 2021, según oficio de dicha empresa», según la cual daba por terminado el contrato de trabajo, el cual afirmó nunca haber recibido. Expuso que el juzgado por auto de 13 de agosto de 2021, liquidó las agencias en derecho y la mentada sociedad procedió a consignar el título judicial nº 231065 por valor de $412.220.989 correspondiente a la suma desactualizada de
Expuso que el juzgado por auto de 13 de agosto de 2021, liquidó las agencias en derecho y la mentada sociedad procedió a consignar el título judicial nº 231065 por valor de $412.220.989 correspondiente a la suma desactualizada de aquella liquidación que a título enunciativo realizó el juzgado en la sentencia del 10 de septiembre de 2013, más las agencias, sin embargo, aseguró que debido a la irregular liquidación, la demandada Drummond Ltd le continua vulnerando sus garantías, ello por cuanto colocó a disposición del juzgado dos títulos adicionales, uno, « que corresponden al salario de los 15 días del supuesto reintegro servicio prestado posterior al reintegro sin continuidad alguna […]» y otro, que « obedece a la inferida liquidación de esas prestaciones», sin tener en cuenta que la «TOTALIDAD DE LAS SUMAS DEJADAS DE PERCIBIR, van desde el despido ilegal 3Radicación n.° 97379 SCLAJPT-12 V.00 hasta realizar el efectivo reintegro que nunca materialmente ha recibido […]». Aseguró que la liquidación de agencias en derecho fue errada, por lo que el 20 de agosto de 2021 presentó «objeción y/o recurso de reposición », el cual fue desatado el 21 de noviembre, manteniendo incólume la decisión, aprobándose en consecuencia la liquidación; que contra tal proveído el 2 de diciembre de 2021 formuló «objeción y recurso de apelación». Afirmó igualmente que, el 4 de noviembre de 2021 presentó solicitud de mandamiento de pago, el 16 de
de diciembre de 2021 formuló «objeción y recurso de apelación». Afirmó igualmente que, el 4 de noviembre de 2021 presentó solicitud de mandamiento de pago, el 16 de noviembre, la entrega de los títulos judiciales y el 25 de noviembre, el cumplimiento de la sentencia. Adujo que uno de los efectos del reintegro, era la consignación de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones, por parte del empleador Drummond LTD, hasta cumplir efectivamente el reintegro, por el tiempo que perduró cesante, es decir desde septiembre de 2008 hasta la fecha que ciertamente se produzca, lo cual no se ha cumplido, «pese a solicitud efectuada […] en fecha 25 de noviembre del 2.021 dirigido al Juzgado y a la empresa. ALLÍ SE PIDE A DRUMMOND LTD, consignar las cotizaciones en su totalidad y no fragmentarla. LA EMPRESA ACCIONADA NO HA RESPONDIDO LA SOLICITUD», con el propósito de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961 4Radicación n.° 97379
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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al juzgado i) dejar sin efecto la providencia que liquidó las agencias en derecho y, en consecuencia, proceda a realizar una nueva liquidación, para lo cual deberá efectuar una correcta liquidación de la sentencia condenatoria, tomando como referencia, la fecha del despido (septiembre de 2008) hasta el respectivo reintegro. Y subsidiariamente,
a realizar una nueva liquidación, para lo cual deberá efectuar una correcta liquidación de la sentencia condenatoria, tomando como referencia, la fecha del despido (septiembre de 2008) hasta el respectivo reintegro. Y subsidiariamente, ordenar que resuelva las solicitudes efectuadas, actualmente en mora judicial, para lo cual deberá tener en cuenta la figura del «REINTEGRO LABORAL. De otra parte, solicitó se ordene a DRUMMOND LTD que «efectúe la consignación de los aportes a la seguridad social […] por todo el periodo, el cual estuvo desvinculado de esa empresa, es decir, septiembre 2008, hasta su verdadero reintegro. Así mismo, « actualice la liquidación de la condena impuesta respecto a los salarios, primas, bonificaciones, demás emolumentos y derechos convencionales teniendo como límite el reintegro, con la respectiva indexación e intereses moratorios […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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La sociedad Drummond LTD a través de apoderado manifestó que luego de que el juzgado por auto de 13 de agosto de 2021 liquidó de costas y agencias en derecho, esa sociedad «procedió a dar cumplimiento a las órdenes impuestas en la sentencia del proceso ordinario laboral, para
agosto de 2021 liquidó de costas y agencias en derecho, esa sociedad «procedió a dar cumplimiento a las órdenes impuestas en la sentencia del proceso ordinario laboral, para lo cual reintegró al demandante el día 11 de noviembre de 2021 […], el mismo día se procedió a notificar, con la antelación debida, la terminación del contrato de trabajo con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión efectiva a partir del 26 de noviembre de 2021». Y, el 31 de agosto de 2021 constituyó el depósito judicial n°. 231065 por valor de $412.220.989 el cual se consignó a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y a favor del demandante, con el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial en firme. Solicitó en consecuencia, negar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, al accionante no se le ha conculcado ningún derecho, y por el contrario lo que este pretende en realidad es instrumentalizar la tutela como una instancia judicial adicional, desnaturalizando su verdadero propósito. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – (Magdalena) informó que por auto de fecha del 13 de agosto de 2021, fijó agencias en derecho en un 9% sobre las condenas impuestas, equivalente a $34.036.593.00; que contra el referido auto la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, por auto de 21 de
condenas impuestas, equivalente a $34.036.593.00; que contra el referido auto la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, por auto de 21 de 6Radicación n.° 97379 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2021 y se impartió su aprobación; que una vez aprobadas las costas la parte demandante, las objetó e interpuso el recurso de apelación; que por proveído de 11 de marzo de 2022, negó la objeción y concedió la apelación en efecto devolutivo, ordenó la entrega del título judicial. Aseguró la inconformidad del tutelante radicaba en el valor fijado y aprobado en la liquidación de costas, pues en criterio del petente no se tuvieron en cuenta las condenas impuestas, frente a lo cual destacó que la referida liquidación se ajustaba a la normatividad vigente, sin que el actor pudiera pretender que « se liquiden las condenas sobre la base de un reintegro sin solución de continuidad» , puesto que «no está expresamente ordenado en la sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia». En suma, que la referida liquidación se hizo teniendo en cuenta las condenas en concreto, ahora que si existía una inconformidad del demandante «debió acudir a los artículos 283 y 284 del C.G.P., pidiendo sentencia complementaria, y no invocar una objeción en el momento procesal de la fijación de las costas».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente,
283 y 284 del C.G.P., pidiendo sentencia complementaria, y no invocar una objeción en el momento procesal de la fijación de las costas».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022 negó el amparo tras analizar las pruebas allegadas al trámite tuitivo y resaltar como actuaciones relevantes que: […] por auto fechado 13 de agosto de 2021 fija las agencias en derecho a cargo de la demandada DRUMMOND LTD. (fl. 1 doc. 10 expediente – rpta. Juzgado). 7Radicación n.° 97379
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Que a través de correo electrónico el 20 de agosto de 2021, (fl. 1 doc. 11 expediente – rpta. Juzgado) el apoderado del demandante presenta Objeción y/o Recurso de Reposición sobre la liquidación del proceso y las agencias en derecho, expedidas mediante auto del 13 de agosto de 2021. (fl. 6 doc. 12 expediente – rpta. Juzgado).
Según lo afirmado por las partes, el recurso de reposición fue negado por auto de 29 de noviembre de 2021 y se impartió su aprobación. Finalmente, se observa que, por auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, resuelve objeción contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2021, que aprueba las Agencias en Derecho, en el sentido de negar la objeción de las costas y concede el recurso de Apelación en efecto
objeción contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2021, que aprueba las Agencias en Derecho, en el sentido de negar la objeción de las costas y concede el recurso de Apelación en efecto devolutivo. (fl. 1 y 2 doc. 42 expediente – rpta. Juzgado). 2.-) Como quedó expuesto en precedencia, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que concedió el Juez de conocimiento, respecto del auto que impartió aprobación a la liquidación de las Agencias en Derecho. Con base en lo cual concluyó que, en el caso bajo estudio, «no estarían agotados los recursos de que ha hecho uso el accionante» además, de que no advirtió la existencia de un eventual perjuicio irremediable , «por lo que es claro que, no superó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales».
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión el accionante la impugnó aduciendo en sustento que el Tribunal, a pesar de que se refirió a la condena impuesta a la sentencia por concepto de pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, debidamente indexados y al pago de los derechos convencionales solicitados por el
8Radicación n.° 97379 SCLAJPT-12 V.00 demandante, se olvidó del « reintegro, los derechos convencionales y la actualización de las sumas de dinero». Además de lo anterior, aseguró que « olvidó […] pronunciarse», respecto de los derechos vulnerados dentro de
convencionales y la actualización de las sumas de dinero». Además de lo anterior, aseguró que « olvidó […] pronunciarse», respecto de los derechos vulnerados dentro de los cuales se encuentra el de petición que elevó a la Drummond LTD el 25 de noviembre del 2.021, solicitándole «consignar las cotizaciones de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, además el cumplimiento cabal de la sentencia, es decir el pago de todo lo adeudado, la accionada no ha respondido esa solicitud». Manifestó que al a quo constitucional le competía por vía de tutela subsanar el error del juzgado en la liquidación efectuada por Drummond LTD.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su
9Radicación n.° 97379
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ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su 9Radicación n.° 97379 SCLAJPT-12 V.00 conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. En el caso bajo estudio, el impugnante insiste en los argumentos del libelo de la acción y en que el juez constitucional de primera instancia i) se olvidó del «reintegro, los derechos convencionales y la actualización de las sumas de dinero», dispuestas en la sentencia de 10 de septiembre de 2003, que en sede e instancia confirmó esta Corporación y que ii) tampoco se pronunció sobre la ausencia de contestación del derecho de petición que elevó a la demandada Drummod Ltd el 25 de noviembre de 2021, solicitando el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por el tiempo que ha perdurado cesante. Pues bien, en cuanto tiene que ver con el primer reproche, hay que precisar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia el recurso de apelación que formuló el accionante contra el auto de 29 de noviembre de 2021 mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de agencias en derecho aún no ha sido resuelto por el Tribunal, por lo que resulta prematuro procurar un pronunciamiento del juez construccional hasta tanto el juez natural no lo haya emitido ningún pronunciamiento al respecto, y menos
agencias en derecho aún no ha sido resuelto por el Tribunal, por lo que resulta prematuro procurar un pronunciamiento del juez construccional hasta tanto el juez natural no lo haya emitido ningún pronunciamiento al respecto, y menos cuando se observa que los argumentos que allí se expusieron son idénticos a los esbozados en el escrito de tutela, relativos a la fecha del reintegro para efectos de elaborar la liquidación de las condenas y por ende de las agencias en derecho. 10Radicación n.° 97379
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Y, es que aun cuando es insistente en que la aprobación de las agencias en derecho y costas del proceso sobre la base que liquidó el juzgado en el año 2013 es errónea, dado que los salarios y emolumentos allí ordenados pagar se continuaron generado, debe aguardar a que al respecto se pronuncie el Tribunal. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con « los derechos convencionales y la actualización de las sumas de dinero» basta decir que el accionante cuenta con el mecanismo idóneo para procurar el cumplimiento de la sentencia en ese sentido, cual es el proceso ejecutivo del cual ya presentó la respectiva demanda y el juzgado por proveído de 11 de marzo de 2021, manifestó que « Ejecutoriado el presente auto, pase el proceso al Despacho, Para pronunciarse sobre la solicitud de mandamiento de pago». De otra parte, frente al derecho de petición que aduce el accionante elevó a la Drummon Ltd, hay que precisar que e l artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales tal garantía, según el cual
de mandamiento de pago». De otra parte, frente al derecho de petición que aduce el accionante elevó a la Drummon Ltd, hay que precisar que e l artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales tal garantía, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la 11Radicación n.° 97379 SCLAJPT-12 V.00 ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición
material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Empero lo anterior, en el caso bajo examen a pesar de que en el expediente de tutela reposa escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, dirigido por el accionante a la Drummond LTD con referencia «Orden de Reintegro en cumplimiento de Sentencia » y en el que en su numeral 7 manifestó: « Además, de la liquidación correcta y correspondiente que allegó mi apoderado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega DRUMMON LTA de Colombia, debe cancelar todas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por la no solución de continuidad […]», no 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 12Radicación n.° 97379 SCLAJPT-12 V.00 hay evidencia ni física ni electrónica de que la mencionada sociedad hubiere recibido tal comunicación, lo cual tampoco se puede inferir de la respuesta dada a la tutela por la mentada sociedad, luego entonces, bajo tales condiciones el amparo deprecado se debe negar, puesto que el accionante no cumplió con la carga de demostrar que la petición fue de conocimiento de la interesa. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio
mentada sociedad, luego entonces, bajo tales condiciones el amparo deprecado se debe negar, puesto que el accionante no cumplió con la carga de demostrar que la petición fue de conocimiento de la interesa. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela, por el contrario, de las aceraciones del accionante se infiere que goza actualmente de una pensión de jubilación. En ese orden, se confirmará la sentencia recurrida, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
13Radicación n.° 97379
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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