🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5635-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5635-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5635-2020 Radicación n.° 89705 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, MARÍA INÉS MONCADA GÉLVEZ y MARYURI TATIANA GÉLVEZ MONCADA, frente a la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo

al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CITCUITO DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Las reclamantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 89705

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados. Relataron que formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta; que este despacho la rechazó por falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad; que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de

falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad; que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron declarados improcedentes; que presentó el de queja y el Tribunal Superior de aquella urbe, declaró bien denegada la alzada. Que en cumplimiento de lo anterior, el expediente fue enviado para ser repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, correspondiendo su conocimiento al Tercero Laboral, bajo el radicado 54001310500320200005100; que mediante auto del 10 de febrero de 2020 ese despacho concedió un término de cinco días para que se adecuara la demanda al procedimiento laboral; que el 18 de febrero siguiente presentó ante el juzgado «solicitud de declaratoria del conflicto de jurisdicción ante el [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura»; que al margen de que la relación «contractual» haya surgido de una vínculo laboral entre el trabajador fallecido, Deimar Gélvez Moncada, y la empresa Bellavista, «las pretensiones son competencia del área civil», toda vez que no se busca condena alguna por acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo, sino que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Bellavista Coal SAS, «por la culpa en la 2Radicación n.° 89705 SCLAJPT-12 V.00 muerte del señor Deimar Gélvez Moncada» , y consecuencia de

extracontractual de Bellavista Coal SAS, «por la culpa en la 2Radicación n.° 89705 SCLAJPT-12 V.00 muerte del señor Deimar Gélvez Moncada» , y consecuencia de ello el resarcimiento económico de los daños ocasionados, por la pérdida de su hijo y hermano. Que «en su momento se pretende realizar reforma a la presente demanda en la cual se anexaran demandados; entre ellos a la ARL Positiva, Policía Nacional Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Trabajo, y Agencia Nacional de Minería, motivo por el cual se debe dirimir en el ámbito civil (Proceso declarativo-demanda civil extracontractual)»; que como hizo tal reforma ante el Juzgado Civil, «por esto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitó que la demanda se adaptara al procedimiento laboral, debido a que la demanda está enfocada para dirimirse en el ámbito civil»; que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se está dirimiendo «(demanda ordinaria laboral-culpa patronal)» , proceso con radicado 2018-415. Con fundamento en lo narrado, pidió la protección de los derechos reclamados y que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, avocar conocimiento y que admita la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 19 de junio de 2020, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 19 de junio de 2020, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 89705

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta rindió informe, adujo que en efecto le correspondió desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de las accionantes, frente al auto que declaró improcedente el de apelación, impetrado contra el que rechazó la demanda y ordenó remitirla por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, declarando bien denegado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella ciudad, indicó que le fue asignado el conocimiento del asunto objeto de queja, al que se le fijó el radicado n.° 54001310500320200005100, dentro del cual el 10 de febrero de 2020 se profirió auto requiriendo a la parte promotora del litigio para que en el término de cinco días adecuara la demanda al procedimiento laboral; que, ante la inactividad de la parte interesada, con proveído del 21 de febrero de esta anualidad se rechazó la demanda. Por su parte, la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, manifestó que tomó posesión del cargo el 16 de enero de 2020 y no adoptó ninguna

Por su parte, la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, manifestó que tomó posesión del cargo el 16 de enero de 2020 y no adoptó ninguna determinación dentro del trámite que se cuestiona en esta sede; que desconoce los fundamentos jurídicos que su antecesor consideró para la decisión en cuestión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, negó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que «entre la fecha de la providencia que dictó el Tribunal, por medio de la cual declaró 4Radicación n.° 89705 SCLAJPT-12 V.00 bien denegado el recurso de apelación propuesto por las accionantes contra el auto que rechazó la demanda (22 oct. 2019) y la radicación de la acción superlativa (26 abr. 2020), transcurrió un lapso de seis (6) meses, cuatro (4) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela»».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de las tutelantes la impugnó, para lo cual expuso que lo que busca con la presente acción, es «que la jurisdicción civil avoque conocimiento y falle en derecho, si existe un eximente de

tutelantes la impugnó, para lo cual expuso que lo que busca con la presente acción, es «que la jurisdicción civil avoque conocimiento y falle en derecho, si existe un eximente de responsabilidad eso se determinará dentro del presente proceso, pero lo que es realmente importante es que procesalmente el problema jurídico se centra en que del accidente de trabajo puede nacer una responsabilidad civil extracontractual, como el caso concreto, en el [que] no existe ninguna causal o impedimento para que no se pueda presentar una demanda civil extracontractual»; que el «escenario se encuentra en la jurisdicción dentro de los artículo 2431 y siguientes del Código Civil». Que no comparte el argumento del juez de primer grado para negar la tutela por inmediatez porque se presenta cuatro días posteriores a los seis meses, sin estudiar de fondo lo que se está pidiendo, ni se pronuncia sobre si la naturaleza de la acción es laboral o civil, y sin tomar en consideración las gestiones posteriores que se adelantaron en el Juzgado Tercero 5Radicación n.° 89705

SCLAJPT-12 V.00

Laboral del Circuito de Cúcuta, cuya última actuación es del 10 de febrero de 2020.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017.

El problema a resolver en este caso, se centra en determinar si se trasgredieron los derechos alegados por las

segunda instancia, conforme a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017. El problema a resolver en este caso, se centra en determinar si se trasgredieron los derechos alegados por las reclamantes, con la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta de rechazar por falta de competencia la demanda formulada por las señoras María Inés Moncada Gélvez y Maryuri Tatiana Gélvez Moncada, en contra de Bellavista Coal SAS, y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de declarar bien denegada la apelación contra dicho auto, cuando desató la queja. Para resolver el asunto, basta con revisar el contenido del artículo 139 del Código General del Proceso, el cual establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación» y continúa diciendo que « Estas decisiones no admiten recurso». 6Radicación n.° 89705

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior es claro en indicar cual es el procedimiento en caso de que un funcionario judicial alegue que carece de competencia para conocer de un determinado asunto, en este caso particular, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta consideró que el problema planteado en la demanda, correspondía adelantarlo por los jueces del trabajo, toda vez

caso particular, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta consideró que el problema planteado en la demanda, correspondía adelantarlo por los jueces del trabajo, toda vez que el reclamo presentado tiene su origen, «por la culpa en la muerte del señor Deimar Gélvez Moncada», en un accidente de trabajo. Y es que muy a pesar de que el apoderado de las actoras, alega que debe tramitarse por los ritos del procedimiento civil, porque «es un proceso de responsabilidad extracontractual», conforme al artículo 2341 del Código Civil 1, lo cierto es que debe diferenciarse la definición que hace la norma en comento sobre lo que es la responsabilidad civil extracontractual, y la fuente de dicha obligación, que en últimas es lo que define la competencia para conocer y dirimir un conflicto jurídico. En el presente caso esta nace, según se dice en el escrito de tutela y de las probanzas arrimadas, del vínculo laboral que unió al señor Deimar Gélvez Moncada con la sociedad Bellavista Coal SAS, al punto que el apoderado de las tutelantes dice que «en su momento se pretende realizar reforma a la presente demanda, en la cual se anexaron nuevos demandados; entre ellos a la ARL Positiva […]» , tal afirmación no deja dudas de que lo que se busca es el resarcimiento por 1 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido

no deja dudas de que lo que se busca es el resarcimiento por 1 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 7Radicación n.° 89705 SCLAJPT-12 V.00 los perjuicios que las demandantes consideran se les causaron por el deceso de su familiar, en un accidente de origen laboral, asunto que es de competencia exclusiva de los jueces laborales por disposición del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, asumiera el conocimiento del proceso que le fue remitido por el Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, y requirió al procurador judicial de las promotoras del litigio para que adecuara el escrito demandatorio, lo que no cumplió el abogado sino que optó por presentar «SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», y por ello se rechazó la demanda; decisión que no fue recurrida por el petente. (mayúsculas en el texto) Y es que debe tener en cuenta el profesional del derecho, que la competencia para conocer de los diferentes conflictos que surgen entre los asociados, la estableció el legislador, y no corresponde a las partes a su arbitrio escoger el juez que los dirima, con el argumento de que no se pretende «ninguna

que la competencia para conocer de los diferentes conflictos que surgen entre los asociados, la estableció el legislador, y no corresponde a las partes a su arbitrio escoger el juez que los dirima, con el argumento de que no se pretende «ninguna acreencia laboral», sin mencionar que según afirma el impugnante, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, se tramita el proceso ordinario por culpa patronal radicado 2018-415. De allí que el Tribunal Superior de Cúcuta declara bien denegada la apelación, toda vez que el auto que declara la falta de competencia no es objeto de recurso alguno, por mandato expreso del artículo 139 del Código General del Proceso, antes citado. 8Radicación n.° 89705

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, pero por las razones aquí analizadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 89705

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...