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CSJ - STL5635-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5635-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5635-2022 Radicación n.° 97393 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por IBETH JAIMES URIBE, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97393

SCLAJPT-12 V.00

Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:

1. Que el 2 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga zanjó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de mayo de esa misma anualidad, por parte del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, por medio del cual resolvió sobre la objeción al inventario y avalúo de bienes, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Carlos Fernando Jerez Perucho promovió contra Ibeth Jaimes Uribe.

2. Que la aquí accionante objetó el inventario de

dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Carlos Fernando Jerez Perucho promovió contra Ibeth Jaimes Uribe.

2. Que la aquí accionante objetó el inventario de presentado por el demandante, por incluir como bien único de esta sociedad patrimonial, la posesión pacífica de un inmueble rural adquirido por la demandada sin tener en cuenta que la sociedad patrimonial con Gonzalo Jerez existió entre diciembre de 2006 al 1° de marzo de 2013, pues ella tomó posesión del citado bien el 14 de diciembre de 2006 y se casó con el señor Gonzalo Jerez el 1° de marzo de 2013.

3. Que en la resolución del incidente de impugnación de inventarios, el Juez Primero de Familia de Bucaramanga admitió dentro de los bienes de la

2Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 sociedad patrimonial, la posesión pacífica del inmueble rural.

4. Que tal determinación fue apelada y resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala de Decisión Civil Familia, confirmando lo decidido por el Juez

Primero de Familia de Bucaramanga. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: «1. Declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante IBETH JAIMES URIBE, por parte del accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, en la providencia de fecha dos

proceso de la accionante IBETH JAIMES URIBE, por parte del accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, en la providencia de fecha dos (02) de septiembre de 2021, al existir un defecto sustantivo en la interpretación de las normas y de la Constitución Nacional. También al apartarse el accionado del precedente vertical establecido por las ALTAS CORTES en las ratios decidendi de innumerables sentencias de casos análogos, sin exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifiquen su decisión […] Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA revocar o anular la providencia del dos (02) de septiembre de 2021 y en su defecto, ordenarle al JUZGADO 01 DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, excluir del inventario presentado por la parte demandante, el único activo referenciado, es decir, excluir de la sociedad patrimonial el predio rural denominado Santa Rosa ubicado en la región de La Laguna Vereda San José de Contadero con matrícula inmobiliaria número 261-32383 de la OFICINA DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÁCHIRA (NORTE DE

SANTANDER). ».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto de inadmisión calendado del 3 de marzo de 2022, en proveído de 4 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil de 3Radicación n.° 97393

SCLAJPT-12 V.00

auto de inadmisión calendado del 3 de marzo de 2022, en proveído de 4 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil de 3Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar al extremo accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga informó que en ese despacho se tramita el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de los señores Ibeth Jaimes Uribe y Gonzalo Jerez Flórez (fallecido), instaurada por Carlos Fernando Jerez Perucho, heredero del causante, contra Ibeth Jaimes Uribe, el cual se encuentra en etapa de inventarios y avalúos; que mediante auto del 29 de mayo de 2019, se dio inició al trámite de liquidación de sociedad patrimonial de los señores Ibeth Jaimes y Gonzalo Jerez Flórez; que cumplidas las etapas procesales, el 21 de octubre de 2020 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue suspendida para resolver las objeciones planteadas por la demandada, programándose como fecha para su continuación, el 11 de noviembre de 2020, la cual fue aplazada para el 26 de enero de 2021, data en la que se decretaron pruebas y se fijó como fecha para resolverla objeción, el 11 de marzo siguiente. Que, llegado el 11 de marzo de 2021, se declaró la

decretaron pruebas y se fijó como fecha para resolverla objeción, el 11 de marzo siguiente. Que, llegado el 11 de marzo de 2021, se declaró la improsperidad de la objeción planteada por la demandada, frente a la única partida del activo inventariado por su contraparte procesal, en audiencia del 21 de octubre de 2020, de manera consecuente se dispuso incluir en el activo de la sociedad patrimonial, el inmueble rural denominado Santa Rosa de la región La Laguna del municipio de Cáchira 4Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 por la suma de $80.000.000; que tal pronunciamiento fue recurrido, por lo que el Tribunal, en sentencia del 2 de septiembre de 2021, confirmó el auto apelado, revocando lo referente a tener como avalúo del único bien inventariado como activo, la suma asignada por el demandante, $80.000.000 y ordenó el decreto de algunas pruebas. Que, el 19 de octubre de 2021 se profirió auto de obedecimiento al Superior, designándose al perito avaluador para la realización del avalúo comercial del inmueble objeto de controversia, etapa en la que se encuentra el proceso. No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar. Mediante fallo de 16 de marzo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo suplicado, al considerar que la decisión

tutelar. Mediante fallo de 16 de marzo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo suplicado, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al acaso, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación no permitía per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 97393

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Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su apoderado judicial la impugnó exhibiendo los mismos argumentos aludidos en el libelo tutelar.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 6Radicación n.° 97393

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Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 2 de septiembre de 2021 la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, mediante auto del 28 de mayo de 2021, en el cual se decidió sobre las objeciones a los inventarios y avalúos, dado que, a su juicio, no se debió incluir en el haber social un inmueble sobre el cual ejerció posesión en vigencia de la sociedad patrimonial, en contravía a lo dispuesto en el artículo 1792 del Código Civil. Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación

artículo 1792 del Código Civil. Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado nº 6800131-10-001-2018-00559-02, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, empezó a enunciar las normas que regirían el asunto; seguidamente precisó que el demandante inventarió como único activo de la sociedad patrimonial habida y declarada judicialmente entre su 7Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 progenitor y la señora Jaimes Uribe, «La posesión, dominio o propiedad del predio rural denominado Santa Rosa, ubicado en la Región de la Laguna, vereda San José de Contadero, municipio de Cáchira Norte de Santander», por lo que la aquí tutelante en calidad de extremo demandado, pretendió se revocara el proveído mediante el cual se declaró infundada la objeción formulada contra los inventarios y avalúos presentados por su contraparte, y resolvió incluir como

revocara el proveído mediante el cual se declaró infundada la objeción formulada contra los inventarios y avalúos presentados por su contraparte, y resolvió incluir como activo de la sociedad patrimonial declarada entre Ibeth Jaimes Uribe y Gonzalo Jerez Flórez, la totalidad del inmueble objeto de litigio. Seguidamente, al analizar el material probatorio allegado al proceso, determinó que, los señores Ibeth y Gonzalo, tuvieron como extremo de la sociedad patrimonial, diciembre de 2006 a 28 de febrero de 2013, conforme lo dicho por el juez de primera instancia, al afirmar que, mediante sentencia del 12 de julio de 2016, se decretó la existencia de la unión marital de hecho entre los aludidos compañeros y la consecuente sociedad patrimonial. Que el señor Gonzalo Jerez Flórez falleció el 3 de julio de 2014; que el 14 de diciembre de 2006 se celebró promesa de compraventa entre María Irene Carrillo Salcedo como promitente vendedora e Ibeth Jaimes Uribe como promitente compradora, en la que se prometió la venta del inmueble conocido bajo la matrícula inmobiliaria número 261-32383, pactándose como precio la suma de $10.000.000, los cuales se pagarían en dos cuotas, la primera entregada en esa misma fecha y la segunda a la firma de la escritura, pactada 8Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 para el 28 de febrero de 2007 , en la Notaría Cuarta de Bucaramanga.

misma fecha y la segunda a la firma de la escritura, pactada 8Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 para el 28 de febrero de 2007 , en la Notaría Cuarta de Bucaramanga. Lo anterior, le permitió determinar al juez colegiado que, la fecha en que se otorgaría la escritura pública estaba dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial. Conforme a los elementos de prueba recaudados en el litigio que derivó en la presente acción constitucional, aseveró el Colegiado que: (i) la promesa de compraventa del inmueble inventariado y avaluado se celebró en vigencia de la sociedad patrimonial del fallecido GONZALO JEREZ FLOREZ e IBETH URIBE JAIMES, pues la fecha que registra el respectivo documento que recoge lo acordado entre MARIA IRENE CARRILLO SALCEDO, como promitente vendedora, e IBETH URIBE JAIMES, como promitente compradora, está dentro los hitos temporales de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial declarada judicialmente. {diciembre de 2006 a 28 de febrero de 2013}. (ii) Dentro de la mentada sociedad se hizo el pago de más del 50% del precio pactado en la promesa que era por $10.000.000, en tanto que se efectuaron dos (2) abonos cada uno por valor de $3.000.000, el primero a la fecha de celebración del acto preparatorio [14 de diciembre de 2009] y el segundo en marzo de

(2) abonos cada uno por valor de $3.000.000, el primero a la fecha de celebración del acto preparatorio [14 de diciembre de 2009] y el segundo en marzo de 2009, dineros que, se presume, pertenecían a la sociedad, aun cuando se tomara en cuenta que estos provenían de créditos personales adquiridos por la hoy demandada o de la venta de un ganado del compañero, conforme a lo previsto por el artículo 1781 del C.C. (iii) La promesa de compraventa contiene un acuerdo de voluntades de las partes contratantes, consistente en que la promitente vendedora prometió dar en venta a la promitente compradora, y esta prometió comprar, el predio denominado Santa Rosa ubicado en el sitio La Laguna Municipio de Cáchira N. de S., por un precio determinado, lo que expresa evidentemente la causa 9Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 en la que se originó posteriormente la materialización y perfeccionamiento del contrato de venta prometido, contenido en la escritura pública número 6187 del 22 de octubre de 2015 de la Notaría Séptima de Bucaramanga. ( iv) Si bien, la propiedad del citado inmueble se consolidó mediante el aludido instrumento público casi 9 años después de la promesa y cuando ya se había disuelto la sociedad patrimonial, sin que interese para el caso, establecer las circunstancias que embarazaron la titulación, lo determinante aquí es que la causa es la promesa de compraventa que se celebró en vigencia de la sociedad y a partir de la cual se acordó que la escritura pública de venta se otorgaría

embarazaron la titulación, lo determinante aquí es que la causa es la promesa de compraventa que se celebró en vigencia de la sociedad y a partir de la cual se acordó que la escritura pública de venta se otorgaría en fechas que cae dentro de los hitos temporales de la unión marital de hecho, solo que por circunstancias que no se precisaron, se otorgó después de terminada ésta. (v) Sobre lo pactado en la promesa, se materializó y protocolizó la compraventa del citado inmueble, y en el devenir de todos esos años en que demoró el perfeccionamiento de dicho contrato, pese a los evidentes incumplimientos, {no se va a determinar aquí por parte de quién}, la demandada buscó consolidar el derecho de dominio, hizo pagos como parte del precio acordado con dineros sociales, y celebró acuerdo conciliatorio a inicios de 2008 con el objeto de cumplir lo pactado. (vi) No se trata únicamente de la posesión sino de todos los derechos y obligaciones que se derivaron para las contratantes a partir de la promesa de compraventa y que tienen como finalidad transferir el dominio del inmueble. Precisó el Tribunal que, «[…] ninguna utilidad prestaba el que se estableciera si el compañero, quien no figuraba en la promesa de compraventa como contratante, ejercía o no la posesión del predio, y por tanto no se considera de importancia hacer pronunciamiento alguno frente a si éste tenía o no la posesión. Lo relevante es que la señora MARÍA IRENE CARRILLO SALCEDO, promitente vendedora y quien

importancia hacer pronunciamiento alguno frente a si éste tenía o no la posesión. Lo relevante es que la señora MARÍA IRENE CARRILLO SALCEDO, promitente vendedora y quien figuraba como titular del derecho real de dominio, le hizo 10Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 entrega material del inmueble a la promitente compradora desde la celebración de tal acto preparatorio, como un acto que anticipó los efectos del contrato prometido […] Situación que le permitió concluir que, « la promesa de compraventa, cuyo negocio prometido debía cumplirse en vigencia de la sociedad conyugal, es el negocio que sirve como causa de la adquisición de la finca» y, en relación al argumento de la defensa de la demandada respecto a que las posesiones no ingresaban al haber social conforme el numeral 4° del artículo 1972 del Código Civil, dijo el juez plural que la razón no le acompañaba, toda vez que tal disposición no era aplicable al asunto bajo análisis, « aun cuando estuviéramos en el plano exclusivo de la posesión ejercida por los compañeros o por alguno de ellos». Explicó el Tribunal que tal norma regula la posesión pacífica adquirida durante la sociedad por uno de los cónyuges; respecto de los bienes que eran litigiosos antes de la iniciación de la unión marital de hecho y que, en apariencia, si bien se pudo adquirir el derecho en vigencia de la sociedad, la causa de la adquisición es anterior, supuestos que en el asunto de marras, en consideración del Tribunal

apariencia, si bien se pudo adquirir el derecho en vigencia de la sociedad, la causa de la adquisición es anterior, supuestos que en el asunto de marras, en consideración del Tribunal no se da, toda vez que, el derecho de dominio sobre el inmueble con anterioridad a la iniciación de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, i) no era un asunto litigioso, ii) cuya posesión pacífica vino a adquirirse después de la iniciación de la unión marital de hecho. Lo dicho en precedencia le permitió concluir que, conforme al haz probatorio recaudado y, acorde con la norma 11Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 que rige la liquidación de la sociedad patrimonial, el inmueble denominado Santa Rosa, ubicado en la región de la Laguna, vereda de San José, municipio de Cáchira Norte de Santander, corresponde a un bien social y, por tanto, debía ingresar a los haberes de la sociedad patrimonial JerezUribe, como activo de la misma. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por parte del colegiado convocado para arribar a la decisión que hoy se censura no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en la jurisprudencia de la Sala Civil homóloga, así como en reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un

reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace 12Radicación n.° 97393 SCLAJPT-12 V.00 susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 97393

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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