CSJ - STL5636-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5636-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5636-2020 Radicación n.° 89759 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, ANA YULIETH MONSALVE contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, dentro de la tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES Ana Yulieth Monsalve, por intermedio de procurador judicial, instauró acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «(principios de congruencia y motivación de las providencias)», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 89759
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Narró que dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2018-684 que se tramita en su contra en el despacho convocado, el 16 de diciembre de 2019 radicó escrito solicitando la nulidad del proceso, para lo que invocó dos causales: i) haber incurrido en motivo de interrupción del proceso conforme al numeral 2.° del artículo 159 del CGP, desde el fallecimiento de su apoderado, y ii) por cuanto el
causales: i) haber incurrido en motivo de interrupción del proceso conforme al numeral 2.° del artículo 159 del CGP, desde el fallecimiento de su apoderado, y ii) por cuanto el mandamiento de pago se notificó por anotación en estado, desconociendo que la norma especial impone hacerlo personalmente; que el 24 de enero de 2020 el despacho profirió la providencia notificada el 28 del mismo mes y año «si resolver» la nulidad sustentada en las dos causales enunciadas; que dicho proveído carece de motivación, en su estructura no incluye un «resuelve que permita ejercer el derecho de impugnación» y no hace mención a la segunda causal de nulidad alegada. Que el 17 de febrero de 2020 puso en conocimiento del juzgado las «deficiencias» enunciadas y le solicitó que resolviera la petición «a efectos de tener certeza si se está conociendo o negando , con el único propósito de ejercer el derecho de impugnación»; que el 26 de febrero siguiente la autoridad judicial resolvió rechazar la solicitud por considerar que «no se encontraba dentro del término para interponer recursos de reposición y apelación, aclaración o adición de la providencia, que en su concepto, había resuelto la nulidad»; que una decisión en esos términos sin la mínima motivación «o esfuerzo intelectual», constituye un desconocimiento de los deberes del juez y va en contra del principio de congruencia como pilar del
en esos términos sin la mínima motivación «o esfuerzo intelectual», constituye un desconocimiento de los deberes del juez y va en contra del principio de congruencia como pilar del 2Radicación n.° 89759 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y del acceso a la administración de justicia. (negrillas en el texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 1.° de julio de 2020, el juez de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado , con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, respondió el requerimiento del juez de tutela e informó que en ese despacho se adelanta el ejecutivo con radicado 11001310501020180068400, en contra de la tutelante; que por intermedio de apoderado judicial presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y el 132 del Código General del Proceso, por cuanto su apoderado había fallecido el 16 de agosto de 2017, por lo que se presentó una causal de suspensión del proceso, y que según se enteró el 20 de octubre de 2019 cuando revisó el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble en el que tiene una cuota parte, se dio cuenta que estaba embargada; por lo que buscó al profesional del derecho y solo hasta cuando hizo una consulta en la Registraduría Nacional del Estado Civil supo del fallecimiento. Que contra la decisión que resolvió declarar no probada la nulidad, el apoderado de la actora no interpuso
buscó al profesional del derecho y solo hasta cuando hizo una consulta en la Registraduría Nacional del Estado Civil supo del fallecimiento. Que contra la decisión que resolvió declarar no probada la nulidad, el apoderado de la actora no interpuso ningún recurso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3Radicación n.° 89759 SCLAJPT-12 V.00 13 de julio de 2020 declaró improcedente el resguardo, para lo cual consideró que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto frente a la omisión que denuncia por parte del juzgado de pronunciarse sobre la nulidad propuesta, no agotó los recursos que tenía a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante judicial de la señora Ana Yulieth Monsalve la impugnó, para lo cual adujo que se negó la tutela, desconociendo la falta de motivación de la providencia censurada; que no se puede sacrificar los principios de congruencia y motivación de las providencia judiciales que se han invocado, y que resultan esenciales al debido proceso; que el juzgado resolvió parcialmente la nulidad planteada pues dejó de pronunciarse sobre una de las causales alegadas; que «se pretende remediar la irregularidad del juzgado accionado al adelantar un proceso de ejecución estando incurso en una causal legal y clara de interrupción, debidamente acreditada, quien tan pronto tuvo conocimiento del caso buscó los servicios de otro abogado para
la irregularidad del juzgado accionado al adelantar un proceso de ejecución estando incurso en una causal legal y clara de interrupción, debidamente acreditada, quien tan pronto tuvo conocimiento del caso buscó los servicios de otro abogado para enterar al juzgado laboral» , lo que afecta los derechos superiores de la accionante, y «desencadena una serie de perjuicios irremediables».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos superiores de los ciudadanos, cuando estos se
4Radicación n.° 89759 SCLAJPT-12 V.00 vieren afectados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; la norma en mención estableció en el inciso 3.° que este mecanismo procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, dicho remedio no sea efectivo y eficaz para conjurar la situación generadora del daño. En el presente caso, alega la recurrente que la «irregularidad» cometida por el juzgado accionado transgrede sus garantías constitucionales y ello «desencadena una serie de perjuicios irremediables». Revisada la providencia puesta en entre dicho, se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la parte que reclama el amparo no fue diligente al momento de utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico provee para controvertir las decisiones judiciales. En efecto, contra el auto del 27 de enero de 2020 que se
parte que reclama el amparo no fue diligente al momento de utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico provee para controvertir las decisiones judiciales. En efecto, contra el auto del 27 de enero de 2020 que se pronunció en relación con la solicitud de nulidad presentada, que si bien no es un modelo en su redacción y sindéresis, procedía el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que debe ser formulado dentro del plazo allí definido; sin embargo, el apoderado de la actora, sin justificación alguna dejó fenecer dicho término en silencio, desperdiciando así la oportunidad procesal para controvertir lo resuelto, pues fue hasta el 17 de febrero de 2020 cuando allegó un escrito «poniendo en conocimiento» las presunta irregularidades cometidas por el fallador. 5Radicación n.° 89759
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Entonces, si el representante judicial de la ejecutada no estuvo atento revisando el proceso para recurrir las decisiones que le fueron desfavorables, no puede acudir a este mecanismo excepcional, sumario y residual, para revivir un término que por su incuria jedó fenecer, so pretexto de alegar una transgresión de los derechos de su representada por una supuesta anomalía del funcionario judicial, cuando a pesar de tener la oportunidad de cuestionarla no lo hizo; y lo cierto es que no fue diligente en cumplir el mandato que le fue conferido.
supuesta anomalía del funcionario judicial, cuando a pesar de tener la oportunidad de cuestionarla no lo hizo; y lo cierto es que no fue diligente en cumplir el mandato que le fue conferido. Así las cosas, y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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