CSJ - STL5636-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5636-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5636-2022 Radicación n.° 97431 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar-Compensar promovió acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97431
SCLAJPT-12 V.00
Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:
1. Que el 7 de julio de 2017 la accionante radicó demanda ordinaria laboral contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros, con el propósito de obtener el pago de una serie de recobros por concepto de servicios, insumos y medicamentos NO POS/NO PBS en los que tuvo que incurrir dicha entidad no teniendo la obligación legal de hacerlo.
recobros por concepto de servicios, insumos y medicamentos NO POS/NO PBS en los que tuvo que incurrir dicha entidad no teniendo la obligación legal de hacerlo.
2. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 10 de agosto de 2017 rechazó la demanda por falta de competencia y decidió remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud y, pese a su improcedencia se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de manera desfavorable y negando el segundo, remitiendo el expediente a la Superintendencia hasta el 20 de noviembre de esa anualidad.
3. Que, una vez arribó el expediente a la entidad destinataria, aquella, en igual sentido, el 12 de enero de 2018 decidió rechazar la demanda y promover conflicto negativo de competencia ordenando remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
2Radicación n.° 97431
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4. Que, en decisión del 17 de mayo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el primer conflicto de competencia suscitado entre el juzgado laboral y la Supersalud, en el cual asignó la responsabilidad de conocer y fallar la litis al juzgado accionado.
5. Que, desconociendo la asignación de competencia otorgada, el despacho tutelado emitió auto el 27 de
la Supersalud, en el cual asignó la responsabilidad de conocer y fallar la litis al juzgado accionado.
5. Que, desconociendo la asignación de competencia otorgada, el despacho tutelado emitió auto el 27 de marzo de 2019, rechazando el conocimiento del asunto y enviando la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, el 29 de marzo siguiente, se formula recurso de reposición por medio del cual se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en fallos del año 2018, definió que el juez competente para definir ese tipo de conflictos era el ordinario laboral y no el contencioso administrativo, no obstante, dicha decisión no fue objeto de reposición.
6. Que el expediente fue asignado al Juzgado 32
Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 5 de agosto de 2019 rechazó la demanda y promovió la falta de jurisdicción, ordenando remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para que definiera el togado que conocería y fallara la litis.
7. Que el Consejo Superior de la Judicatura, en el año 2020, dirimió el segundo conflicto de competencia suscitado entre el juzgado laboral y el contencioso administrativo, asignando la responsabilidad de
3Radicación n.° 97431 SCLAJPT-12 V.00 conocer y fallar la litis al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.
administrativo, asignando la responsabilidad de 3Radicación n.° 97431 SCLAJPT-12 V.00 conocer y fallar la litis al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.
8. Que, en providencia del 31 de enero de 2022 el juzgado accionado, por tercera vez se declaró incompetente y decidó enviar el expediente a los juzgados administrativos para su conocimiento, en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en auto 389/2021, acogiendo una decisión no aplicable al caso en concreto.
9. Que, si bien la providencia anterior, notificada el 1 de febrero hogaño, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos, lo cierto, es que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha enviado, de tal manera que su conducta violatoria no ha cesado, siendo necesario acudir al juez de tutela.
Por lo que a través de la acción de tutela se solicitó: «Ordenarle al juzgado accionado dejar sin valor y efecto el auto de 31 de enero de 2022. Ordenarle al juzgado accionado que de manera inmediata continúe con el trámite y actuaciones procesales pertinentes dentro del proceso judicial identificado con el radicado n° 11001310502020170033600 hasta fallarlo. Ordenarle al juzgado accionado que se abstenga de generar nuevas interrupciones o conflictos negativos de competencia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá asumió
nuevas interrupciones o conflictos negativos de competencia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá asumió 4Radicación n.° 97431 SCLAJPT-12 V.00 el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá dijo que, con la decisión adoptada en auto de enero de 2022, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que el mismo tiene como fundamento lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 389 de 2021 y A 744-2021, por lo que, en concordancia con el artículo 16 del C.G.P., se dispuso remitir el proceso en el estado en que se encontraba a los juzgados administrativos. Mediante fallo de 30 de marzo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo suplicado, al considerar que resultaba plausible la interpretación efectuada por el juzgado de acoger los criterios expuestos por la Corte Constitucional cuando ha venido dirimiendo conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, en casos similares, en el sentido de asignarle el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que consideró que, no resultaba tutelable la interpretación que ha efectuado el accionante, pues uno de
el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que consideró que, no resultaba tutelable la interpretación que ha efectuado el accionante, pues uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que no se interponga por la interpretación que efectúe el juez en forma racional. 5Radicación n.° 97431
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su apoderada judicial la impugnó. Para el efecto dijo: «[…] resulta diáfano concluir que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo competencia para dirimir los conflictos de jurisdicciones hasta el 12 de enero de 2021, y no hasta el año 2015 como equivocadamente se advirtió por el TSBSala Laboral.
Descendiendo al caso concreto, encuentra esta defensa que el pasado 17 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el segundo conflicto de competencia suscitado entre el despacho judicial laboral accionado y la jurisdicción contenciosa administrativa, en el cual asigna responsabilidad de conocer y fallar la litis al juzgado accionado. Así entonces, contrario a lo dicho por el a-quo la decisión en mención, si es una decisión válidamente jurídica que debió ser acatada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. […]
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
acatada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. […]
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
6Radicación n.° 97431 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub lite la accionante se duele, por la determinación adoptada por el juzgado accionado, mediante proveído del 31 de enero de 2022, a través del cual se ordenó la remisión del proceso ordinario laboral promovido por la Caja de Compensación Familiar-COMPENSAR en contra de la Nación-Ministerio de Salud y la Protección Social, radicado bajo el número 2017-00336 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, pese haber sido definido en anteriores oportunidades los conflictos de competencia suscitados en relación con el conocimiento de dicho asunto, por lo que pretendió por la vía preferente, se dejara sin valor y efecto dicho auto y, de manera consecuente se continuara con el trámite procesal pertinente. Pues bien, en cuanto a las solicitudes elevadas por la
pretendió por la vía preferente, se dejara sin valor y efecto dicho auto y, de manera consecuente se continuara con el trámite procesal pertinente. Pues bien, en cuanto a las solicitudes elevadas por la petente, la primera dirigida a que se deje sin valor ni efecto la decisión emitida el 31 de enero de 2022, y la segunda, dar continuidad al trámite en dicho proceso, debe decirse que, previo requerimiento efectuado por esta Corporación al Juzgado accionado, se allegó la totalidad del expediente digital del proceso ordinario laboral 11001310502920170033600, del que fue posible verificar que, mediante auto del 22 de marzo hogaño, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Verificado el informe secretarial que antecede y teniendo en cuenta el fallo de tutela con radicado 11001220500020220041501, proferido por el Tribunal Superior 7Radicación n.° 97431 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá Sala Laboral contra este despacho, en proceso de similares características, se dispone a dejar sin valor ni efecto el auto del 31 de enero de 2022 y en consecuencia se decide continuar con el respectivo trámite » (Negrita y subraya fuera de texto)
De lo anterior, resulta palmario que lo perseguido por la accionante a través de la vía preferente se superó, pues, se surtió la actuación buscada por aquella y en ese sentido existe carencia actual del objeto por hecho superado. Bajo ese contexto, la presunta vulneración de los
la accionante a través de la vía preferente se superó, pues, se surtió la actuación buscada por aquella y en ese sentido existe carencia actual del objeto por hecho superado. Bajo ese contexto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la promotora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la autoridad judicial accionada dejó sin efectos el auto objeto de censura y dispuso tener por contestada la demanda respecto del Ministerio de Salud y la Protección Social, Unión temporal Nuevo FOSYGA y Consorcio SAYP 2011 en liquidación y, seguidamente dispuso llamar en garantía a la aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A., lo que refleja que el trámite procesal siguió su curso. En relación con la figura jurídica reseñadacarencia actual de objeto por hecho superado ’-, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó 8Radicación n.° 97431 SCLAJPT-12 V.00 la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno,
la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó 8Radicación n.° 97431 SCLAJPT-12 V.00 la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el resguardo implorado, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones exhibidas en este proveído.
9Radicación n.° 97431
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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones exhibidas en este proveído.
9Radicación n.° 97431
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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