🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5636-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5636-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5636-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veint iséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NELSON DUR ÁN CONTRERAS interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la AFP PROTECCIÓN SA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad , así como a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Nelson Durán Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00 SCLAJPT-11 V.00 2 seguridad social, «a la pensión de invalidez y la protección reforzada a la tercera edad del accionante» , presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pen siones y Cesantías

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pen siones y Cesantías Protección SA con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de invalidez a partir de su fecha de estructuración, así como el retroactivo y los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , bajo el radicado 54001310500320200013100 (01) , autoridad que , con sentencia de 23 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 y 40 de la ley 100 de 1993 y en aplicación del artículo 69 de esa misma normatividad derecho pensional que se causó el 20 de octubre del 2020, pero se harán exigibles las mesadas pensionales que se causan dentro de los tres años anteriores a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por efectos de la prescripción que se declaró de manera parcial.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones PROTECCIÓN SA a reconocer y pa gar al demandante Nelson Durán Contreras las mesadas pensionales causadas en el momento en que se hace exigible esta obligación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la época mesadas pensionales que deberán ser de ajustada o formular c írculo 14 de la ley 100 de 1993 indexadas mensualmente para conservar

momento en que se hace exigible esta obligación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la época mesadas pensionales que deberán ser de ajustada o formular c írculo 14 de la ley 100 de 1993 indexadas mensualmente para conservar su valor adquisitivo igualmente se precisa que el reconocimiento de esta prestación corresponde a 13 mesadas anuales de conformidad con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00

SCLAJPT-11 V.00 3

TERCERO: ABSOLVER a la administradora de fondo de fondo de pensiones y cesantías PROTECCION SA de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 por las razones expuesta (sic).

CUARTO: DISPONER que la administradora de fondo de pensiones PROTECCION SA tiene derecho a ejercer la revisión del estado de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolver a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda por el demandante

En desacuerdo con la anterior determinación , la parte demandante y Protección SA presentaron recurso de apelación.

Con veredicto de 30 de junio de 2022, notificado el 1 de julio siguiente, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Protección SA y la de

julio siguiente, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Protección SA y la de inexistencia de la obligación en lo concerniente a Colpensiones, tras considerar que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión pretendida.

Una vez ejecutoriada la aludida providencia, el 2 de agosto de 2022 se remitió el expediente al Juzgado de origen.

La accionante alegó que el Tribunal se equivocó al no reconocer que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues cumple con todos los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para acceder a dicha prestación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Sostuvo que padece de fibrotórax, que es una condición catastrófica caracterizada por el engrosamiento severo y la fibrosis de la pleura, restringiendo gravemente la función pulmonar, que es un adulto mayor, que su esposa se encarga de su cuidado y que no cuentan con los ingresos necesarios para cubrir sus gastos básicos, tales como arriendo, servicios públicos y alimentación, circunstancias que le impiden esperar que se surta un proceso ordinario y, además, implican que proceda la acción de tutela.

Adujo que se encuentra satisfecho el presupuest o de inmediatez porque la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.

De conformidad con lo anterior , se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en

Adujo que se encuentra satisfecho el presupuest o de inmediatez porque la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.

De conformidad con lo anterior , se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se profiera una nueva decisión ordenando el reconocimiento de la pensión.

En un principio, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia de 6 de marzo de 2026 lo remitió a esta Sala Especializada en atención a las reglas de reparto.

Mediante auto de 10 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que quien manifestó a ctuar como apoderada de la parte actora acreditara dicha calidad. Subsanado lo anterior, el 24 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00 SCLAJPT-11 V.00 5 marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expedie nte contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de censura , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del

objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez alegó falta de legitimación en l a causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente asunto.

Protección SA indicó que la acción de tutela no es instrumento idóneo para discutir las sentencias dictadas en un proceso regular, comoquiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido.

Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que «la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que […] haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00

SCLAJPT-11 V.00 6

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cua l, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se profiera una nueva decisión ordenando el reconocimiento de la pensión.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00 SCLAJPT-11 V.00 7 267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevanci a constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) Nelson Durán Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vinculó a la autoridad que emitió la procidencia acusada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00

SCLAJPT-11 V.00 8

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque

SCLAJPT-11 V.00 8

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -30 de junio de 2022-, notificada el 1 de julio siguiente-, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hasta la presentación de la súplica , que lo fue en marzo de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo , sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarr ollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del

el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en q ue se produce la vulneración o amenaza delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00 SCLAJPT-11 V.00 9 derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que se debe tener como satisfecho el aludido requisito porque la vulneración se mantiene en el tiempo, en la medida que el término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la fecha en que se emitió la decisión objeto de reproche.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y Tpetente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00 SCLAJPT-11 V.00 10 vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

(viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del

SCLAJPT-11 V.00 11

Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL123402022 y STL15630-2022).

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del principioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00

SCLAJPT-11 V.00 12

1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del principioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00 SCLAJPT-11 V.00 12 previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, y pese a las manifestaciones del actor sobre sus condiciones de salud, económicas y que es una persona de la tercera edad, lo cierto es que en el presente asunto el accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00

SCLAJPT-11 V.00 13

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00651-00

SCLAJPT-11 V.00 13

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 64B340955068A6E8A5925F8511D04977DD8E5C8FA83F9BC5DD69006445231871

Documento generado en 2026-04-22

Consultar sobre este documento ...