CSJ - STL5637-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5637-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5637-2020 Radicación n.° 89815 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SUJAIL ISSA KDAVID , contra la decisión del 15 de julio de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “una recta e imparcial administración de misma” , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 89815
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Como situaciones trascendentales en el asunto de la referencia se consideraron las siguientes:
1. Que promovió demanda de “ petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales ” contra Ibrahim, Suyud, Sulema y Dalel Issa K’David, de un lado, y de otro frente a Yalila, Sausan y Kadin Ibrahim Issa Issa, conocido bajo el radicado n° 2019-00105-00, en aras de obtener la reivindicación de los “bienes herenciales”,
otro frente a Yalila, Sausan y Kadin Ibrahim Issa Issa, conocido bajo el radicado n° 2019-00105-00, en aras de obtener la reivindicación de los “bienes herenciales”, dejados por su padres, ya fallecidos, Adel José Issa Elnesser y Fátima K’David de Issan, y que como consecuencia de ello, se dispusiera la «cancelación de todas las anotaciones contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria» de los predios de propiedad de los causantes, «por haber sido sustraídos dolosamente de la herencia» por los demandados.
2. Que en auto de fecha 6 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga inadmitió el escrito demandatorio, para que se aportara «elemento demostrativo según el cual los enjuiciados ocupan la herencia a título de herederos» , y aclarara el escrito inaugural ante la falta de «congruencia» entre el objeto del litigio y la «primera pretensión, propia de un trámite de nulidad, resolución o rescisión contractual».
3. Que pese haber subsanado los defectos aludidos por el juzgado, en proveído del 5 de septiembre siguiente, se rechazó la demanda, bajo el argumento de no
2Radicación n.° 89815 SCLAJPT-12 V.00 haberse cumplido con la «carga procesal impuesta », determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual se desató el 18 de noviembre del mismo año, por parte de la Sala Civil Familia del
haberse cumplido con la «carga procesal impuesta », determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual se desató el 18 de noviembre del mismo año, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta autoridad que a su vez confirmó íntegramente la decisión recurrida; y que contra este último pronunciamiento instauró el mecanismo de súplica, no obstante se rechazó por improcedente.
4. Que se incurrió en causal de procedencia del amparo en tanto las autoridades judiciales: i) desatendieron los «abundantes documentos » aportados con el escrito inicial en los que se acreditaba el entramado orquestado por la parte demandada para adquirir «dolosamente» los bienes de los fallecidos; de ahí, que sí se demostró la calidad en que el extremo pasivo se encontraba «ocupando» los « bienes herenciales» ; ii) desconocieron la sentencia SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual es procedente acumular en un solo trámite las acciones de petición de herencia y reivindicatoria para recuperar el patrimonio del de cujus ; iii) dejaron de aplicar los «precedentes jurisprudenciales» sobre «acumulación de pretensiones» y rechazaron su «tesis jurídica y las pretensiones expuestas en la demanda», para obligarlo a entablar un nuevo pleito, sin tener en cuenta que su
pretensiones» y rechazaron su «tesis jurídica y las pretensiones expuestas en la demanda», para obligarlo a entablar un nuevo pleito, sin tener en cuenta que su «derecho» a «heredar» prescribe a finales del año en curso; y, iv) omitieron que al tenor el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso, corresponde a los 3Radicación n.° 89815 SCLAJPT-12 V.00 demás Magistrados que conforman la Sala decidir el recurso de súplica; sin embargo, dicho medio fue resuelto por un solo magistrado. Por lo que a través de la acción tutelar, además de amparar los derechos fundamentales considerados vulnerados, solicitó se ordene al Tribunal Superior de Santa MartaSala Civil-Familia: «(…) REVOQUE EN TODAS SUS PARTES las decisiones tomadas (…) dentro del proceso de ACCIÓN DE PETICIÓN HERENCIA (…) especialmente los autos de fecha 18 de noviembre de 2019 y el auto de 12 de diciembre de 2019 mediante el cual se CONFIRMA el auto de fecha 5 de septiembre de 2019 proferido por el JUEZ SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE CIÉNAGA dentro del PROCESO DE
PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN DE BIENES HERENCIALES DE LA MASA, QUE RECHAZA DEMANDA, en donde funge como demandante el señor SUJAIL ISSA KDAVID, con RADICACIÓN 47 189 3184 002 2019 105. Como consecuencia de las PETICIONES ANTERIORES
donde funge como demandante el señor SUJAIL ISSA KDAVID, con RADICACIÓN 47 189 3184 002 2019 105. Como consecuencia de las PETICIONES ANTERIORES
ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA SALA CIVILFAMILIA la ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN DE BIENES HERENCIALES DE LA MASA (…) y se prosiga con el trámite procesal correspondiente a que hay lugar». (Mayúsculas dentro del texto)
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
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Surtido el término de rigor, el magistrado ponente dijo que, en el proceso puesto de presente, la actuación del tribunal se ocupó únicamente de resolver el recurso de súplica, pues, luego de resuelta la apelación por la ponente, el actor interpuso reposición, y una vez rechazada ésta, súplica contra tal determinación; y que el 24 de febrero de 2020 se rechazó por improcedente tal mecanismo y se regresó al despacho genitor para continuar su trámite. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga Magdalena informó que el 3 de julio de
improcedente tal mecanismo y se regresó al despacho genitor para continuar su trámite. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga Magdalena informó que el 3 de julio de 2019, por reparto le correspondió conocer del proceso de petición de herencia instaurado por Sujail Issa KDavid y otros. Que mediante auto del 6 de agosto de 2019, se inadmitió la demanda, “por cuanto revisada la foliatura se echaba de menos el elemento demostrativo según el cual, los enjuiciados ocupaban la herencia a título de herederos, pues los aportados en el legajo, daban cuenta que los bienes denunciados como activos herenciales de los causantes ADEL JOSÉ ISSA ELNESSER y FÁTIMA KDAVID DE ISSA fueron adquiridos por los demandados por acto traslaticio de dominio”; que igualmente se señaló la falta de claridad en las pretensiones, no existiendo congruencia entre la acción seleccionada y el objeto de la primera petición, propia de un juicio de nulidad, resolución o rescisión contractual, precisando que no por ser de linaje declarativo, se entendía acumulable. 5Radicación n.° 89815
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Explicó que, una vez analizado el escrito con el cual se pretendió subsanar los defectos anotados, por auto del 5 de septiembre de 2019, se dispuso rechazar la demanda, pues “del contenido del mismo se desprende que éste no cumplió con la carga procesal impuesta, como quiera que de un lado, no aportó la
septiembre de 2019, se dispuso rechazar la demanda, pues “del contenido del mismo se desprende que éste no cumplió con la carga procesal impuesta, como quiera que de un lado, no aportó la prueba de estar ocupando los demandados la pretendida herencia a título de herederos y de otra parte, n aclaró la primera pretensión invocada, tal como se había solicitado. En su lugar, además de cuestionar las razones expuestas en la providencia y señalar que en las mismas existe prejuzgamiento por parte de esta funcionaria, el mandatario insiste en señalar que con solo el anexo de los registros civiles de nacimiento de su poderdante y enjuiciados así como los registros civiles de defunción de los causantes Adel José Issa Elnesser y Fátima KDavid de Issa, es suficiente para que esta judicatura admita la demanda presentada (…)”. Que si bien el accionante presentó memorial, que en su entender subsanaba las falencias descritas, del contenido del mismo se podía evidenciar que ello no fue así, sin que tal determinación pueda mirarse como caprichosa, tanto como lo intenta hacer ver el impugnante, pues si bien incorporó registros civiles que acreditaban de una parte, la condición de hijo de su poderdante respecto de los causantes ADEL JOSÉ ISSA ELNESSER y FÁTIMA KDAVID DE ISSA y, con ello su condición de heredero y vocación hereditaria para recibir la cuota que pretende, como también el nacimiento de la demás personas que se mencionaron como herederos, lo cierto era que los contratos adosados con la demanda demuestran que los
condición de heredero y vocación hereditaria para recibir la cuota que pretende, como también el nacimiento de la demás personas que se mencionaron como herederos, lo cierto era que los contratos adosados con la demanda demuestran que los bienes relacionados y los cuales se reclaman, fueron adquiridos por compraventa y donación por parte de los señores Ibrahim 6Radicación n.° 89815
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Issa KDavid, Yalila Issa Issa, Sausan Issa Issa y Kadin Ibrahim Issa Issa, lo que significaba que tales inmuebles no fueron adjudicados a los enjuiciados como bienes relictos de los causantes al interior de una sucesión. Afirmó que, del recuento fáctico realizado por el accionante no se desprendía la comisión de delito alguno por dicho tribunal, pues, por el contrario, de lo analizado se advirtió que la emisión del pronunciamiento a través del cual se desató el recurso estuvo ajustado a derecho. Finalmente, el apoderado judicial de Ibrahim Issa K David, Yalila Issa Issa, Sausan Issa Issa, Kadim Ibrahim Issa Issa, Dalel Issa KDavidi, Sulema Issa KDavid, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción o en su defecto se denegara el amparo ante la falta de cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues se debía tener en cuenta que para adelantarse la tutela debía contarse desde la fecha en que se conoció el auto por el cual el Tribunal Superior del Santa
presupuesto de inmediatez, pues se debía tener en cuenta que para adelantarse la tutela debía contarse desde la fecha en que se conoció el auto por el cual el Tribunal Superior del Santa Marta aclaró el auto que confirmó lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Ciénaga, en el sentido de rechazar la demanda. Consideró inadmisible, que se contara el tiempo transcurrido con ocasión de la interposición de los recursos de reposición y de súplica contra dichas providencias, como quiera que los mismos fueron manifiestamente improcedentes y abiertamente dilatorios. Surtido lo anterior, la Sala cognoscente, mediante 7Radicación n.° 89815 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del 15 de julio de 2020, negó el amparo incoado al considerar que ningún proceder desmesurado o arbitrario se apreciaba en los autos dictados por las sedes judiciales convocadas, lo que impedía la intervención del juez constitucional en el presente asunto, dado que la simple diferencia que expone el accionante no era razón suficiente que permitiera la intervención excepcional de este para modificar o invalidar lo resuelto.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante a través de su apoderado judicial la impugnó. Dijo que “(…) Existe violación al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, toda vez que los jueces de conocimiento no valoraron bajo las reglas de la sana crítica las pruebas y fundamentan su decisión bajo un presupuesto irracional erróneo.
(…)
debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, toda vez que los jueces de conocimiento no valoraron bajo las reglas de la sana crítica las pruebas y fundamentan su decisión bajo un presupuesto irracional erróneo. (…) En sus providencias la Señora Juez de primera instancia legitima un acto traslaticio de dominio que tal como se demostró de manera palmaria en la demanda y las pruebas a ellas anexas, dicho título es precario en la medida que parte de la enajenación de los bienes de propiedad del causante, admitiendo que las ventas de los bienes del causante ADEL JOSÉ ISSA ELNESSER (Q.E.P.D) fueron legales después de su fallecimiento y se estarían calificando o legalizando todos los títulos traslaticios de dominio aportados oportunamente basados en actuaciones ilegales de las partes que nacieron del ejercicio de un poder general terminado, inexistente cuando ya el causante había fallecido y resultando que los actos ejecutados con dicho poder también son ineficaces legalmente, según el artículo 2189 del Código Civil Colombiano”. 8Radicación n.° 89815
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III. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulneradas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante suspensión del mismo.
El dispositivo preferente procede de igual manera cuando se acude a él, respecto de una determinación adoptada dentro
acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante suspensión del mismo. El dispositivo preferente procede de igual manera cuando se acude a él, respecto de una determinación adoptada dentro de un trámite judicial, empero, frente a tal circunstancia debe acreditarse que la providencia objeto de censura, es el resultado de una interpretación antojadiza o arbitraria por parte de la autoridad de la cual emana la misma, no quedando duda de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuya protección se depreca. En contraste, no es posible conceder el resguardo cuando la providencia confutada se basó en un criterio hermenéutico válido, de diversos posibles, con un análisis razonable, que no puede catalogarse como despótico, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, de suyo, la violación de los derechos fundamentales. En el asunto de marras, resultan trascendentales los criterios descritos en precedencia, pues precisamente el reproche 9Radicación n.° 89815 SCLAJPT-12 V.00 del accionante se dirige contra los autos del 5 de septiembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, mediante los cuales las autoridades accionadas rechazaron la demanda de «petición de herencia y reivindicación de bienes herenciales» que instauró el aquí accionante en contra de Ibrahim, Suyud, Sulema y Dalel Issa K’David, de un lado, y de otro, frente a Yalila, Sausan y Kadin Ibrahim Issa Issa, con Rad. No. 2019-00105-00. Según el dicho del promotor del resguardo, se incurrió en
K’David, de un lado, y de otro, frente a Yalila, Sausan y Kadin Ibrahim Issa Issa, con Rad. No. 2019-00105-00. Según el dicho del promotor del resguardo, se incurrió en vías de hecho por parte de las autoridades por desconocer precedentes jurisprudenciales “pretendiendo que cambie su tesis jurídica y las pretensiones expuestas en la demanda renunciando a sus derechos para que se vea precisado a presentar nueva demanda en la cual NO INCLUYA LA REIVINDICACIÓN DE LOS BIENES HERENCIALES QUE HOY SE ENCUENTRAN EN MANOS DE TERCEROS, forzándolo además a que la demora le genere prescripción de sus derechos en la acción de petición de herencia que acaecerán al final del año 2020”. Pues bien, sobre las inconformidades planteadas por el petente, deben tenerse presente los siguientes aspectos:
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga resolvió inadmitir el escrito de demanda, para posteriormente rechazarla por considerar que no fue subsanada en debida forma, pues no se probó la calidad de herederos de los demandados; que éstos ocupan la herencia por el mismo título y que existía una indebida acumulación de pretensiones, siendo recurrida la decisión de
10Radicación n.° 89815 SCLAJPT-12 V.00 rechazo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. El 18 de noviembre de 2019 se desató el recurso de alzada, confirmando el auto de rechazo del 5 de septiembre de esa misma anualidad.
Santa Marta.
2. El 18 de noviembre de 2019 se desató el recurso de alzada, confirmando el auto de rechazo del 5 de septiembre de esa misma anualidad.
3. Contra dicho pronunciamiento se interpuso solicitud de aclaración, la cual fue negada, aunque corrigiendo de manera oficiosa un aparte de las consideraciones de dicho proveído, relacionado con el nombre de uno de los integrantes del extremo demandado.
4. El accionante, a través de su apoderado, contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano en auto del 12 de diciembre de 2019 al considerarse que respecto a ese pronunciamiento no procedía recurso alguno.
5. Finalmente, el señor Sujail Issa KDavid atacó sin éxito el último proveído en súplica, y así se resolvió en auto del 24 de febrero de 2020.
Puntualizado lo anterior, concluye esta Sala que la razón no acompaña al tutelante cuando solicita se dejen sin efecto los pronunciamientos emitidos en segunda instancia dentro del proceso que originó la presente acción, especialmente por medio del cual se confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda que promovió en contra de Ibrahim, Suyud, Sulema y Dalel Issa K’David, Yalila, Sausan y Kadin Ibrahim Issa Issa, y así, se adopte su criterio, toda vez que no se advierte que la misma haya sido una determinación inconsulta o caprichosa. 11Radicación n.° 89815
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y así, se adopte su criterio, toda vez que no se advierte que la misma haya sido una determinación inconsulta o caprichosa. 11Radicación n.° 89815
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En efecto, para arribar a dicha conclusión, la magistratura convocada precisó: «En el sub examine la providencia cuestionada rechazó la demanda tras la no subsanación de los yerros de que adolecía la misma, a lo que se opone el recurrente alegando que la acción se había presentado conforme a derecho y por ende debió darse el procedimiento correspondiente indicado en la demanda. (…) En el caso concreto, varios fueron los achaques hallados por la juez de primer nivel en el memorial demandatorio, el primero, la falta del elemento que acreditara que los demandados ocupaban la herencia a título de herederos. Ciertamente, revisado el memorial de subsanación se constata que no se atendió el requerimiento de la juez de instancia en ese sentido, comoquiera que el extremo actor se limitó a reiterar lo manifestado en los hechos de la demanda y no en allegar el material probatorio que comprobara la calidad de herederos de los enjuiciados, pues lo propio era aportarlo, más aun si en cuenta se tiene la apreciación del a quo al indicar que ‘los bienes que se denuncian como activos herenciales de los causantes Adel José demandados por acto traslaticio de dominio entre vivos’, por lo que su desatención genera la consecuencia procesal criticada.
causantes Adel José demandados por acto traslaticio de dominio entre vivos’, por lo que su desatención genera la consecuencia procesal criticada. A ello se suma, que si bien es cierto que el demandante probó su calidad de heredero, no hizo lo mismo con la demandada Suyud Said, pese a que la juzgadora de primera instancia lo advirtió en el auto inadmisorio. Ahora bien, respecto a la no indicación de la falta de coherencia entre la pretensión primera y la acción presentada, torna atinada la inadmisión ya que tanto en el acápite de los hechos como en el de pretensiones, el demandante dejó claro que invocaba la acción de petición de herencia, sin embargo, la inconsistencia radica en que solicita la anulación y cancelación de sendos actos contractuales de compraventa de inmuebles que denuncia como herenciales, pedimento que no guarda relación con el proceso que quiere promover, máxime cuando luce confuso el hecho de que relaciona a los demandados Issa Issa como terceros poseedores, justamente por haber adquirido dichos bienes de manera irregular». 12Radicación n.° 89815
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Determinación que fue impugnada a través de recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano y contra el cual fue presentada súplica, la que fue desestimada por improcedente. De lo enunciado de manera precedente, advierte la Sala, que el extremo accionado está lejos de configurar una transgresión a las prerrogativas constitucionales, pues los
De lo enunciado de manera precedente, advierte la Sala, que el extremo accionado está lejos de configurar una transgresión a las prerrogativas constitucionales, pues los autos emitidos dentro del proceso de petición de herencia, originaria de la tutela de la referencia, son el producto de una interpretación jurídica respetable , de lo cual el magistrado sustanciador concluyó confirmar la decisión de primera instancia, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente explicó que hubo una omisión por parte del accionante la cual se enunció en el auto inadmisorio, sin embargo no fue atendida, correspondiente a que no se acreditó que los bienes que integraban la masa herencial se encontraban en cabeza de los demandados en calidad de herederos, pues por el contrario, lo que advirtieron es que dichos activos fueron enajenados en vida por la señora Fátima KDavid Issa a favor de aquellos. Asimismo, se evidenció que una de las pretensiones del escrito genitor se dirigía a obtener la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entra Fátima KDavid Issa y sus otros hijos, a través de los cuales transfirió la propiedad de sus activos, de ahí que se concluyera que dicha petición no guardaba relación con el propósito de la demanda incoada, “petición de herencia y acción reivindicatoria de los bienes herenciales”, por lo que, al haberse advertido de dicha 13Radicación n.° 89815
“petición de herencia y acción reivindicatoria de los bienes herenciales”, por lo que, al haberse advertido de dicha 13Radicación n.° 89815 SCLAJPT-12 V.00 incongruecia y no haberse subsanado en el escrito inicial, se optó por el rechazo inminente del mismo. Aunado a lo anterior, debe decirse , que no es motivo de discusión en esta instancia la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, esta Corporación, comparte lo allí argumentado. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 14Radicación n.° 89815
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IV. DECISIÓN
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 14Radicación n.° 89815
SCLAJPT-12 V.00
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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