CSJ - STL5637-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5637-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL56372022 Radicación n.° 97417 Acta nº14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad AXIA ENERGÍA S.A.S. contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación nº 08758311200120210030101, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 97417
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la accionada. Afirmó la accionante que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Fábrica de Bolsa de Papel S.A.S. (UNIBOL) exhibiendo como título judicial el pagaré nº 001 de 19 de septiembre de 2014, con su respectiva carta de instrucción;
contra la sociedad Fábrica de Bolsa de Papel S.A.S. (UNIBOL) exhibiendo como título judicial el pagaré nº 001 de 19 de septiembre de 2014, con su respectiva carta de instrucción; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico), despacho que por auto de 26 de julio de 2021 libró mandamiento de pago; que contra tal determinación la ejecutada interpuso recuso recurso de reposición y por auto de 19 de octubre de 2021 revocó la determinación recurrida, por lo que el 25 de octubre esa entidad como ejecutante formuló recurso de apelación. Indicó que el Tribunal por auto de 23 de febrero de 2022 confirmó la providencia recurrida con sustento en la existencia de la «cláusula compromisoria» incluida en el contrato de prestación de servicios nº 141119 de 17 de septiembre de 2014, concluyendo en consecuencia: En el caso concreto, se trata de la apelación de auto que resolvió acoger el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, procediendo a revocarlo, providencia que se fundó, entre otras cosas, en la existencia de la cláusula compromisoria en un contrato suscrito entre las partes (…).
Finalmente, se aprecia que una vez se dé la decisión del Tribunal de arbitramento, al que libre y consensuadamente quisieron acudir las partes y concomitante se continúe esta ejecución donde se debate el cobro de la cláusula contractual por incumplimiento, se corre el riesgo de tener decisiones con el
acudir las partes y concomitante se continúe esta ejecución donde se debate el cobro de la cláusula contractual por incumplimiento, se corre el riesgo de tener decisiones con el mismo objeto, que no es otro que el contrato suscrito entre las 2Radicación n.° 97417 SCLAJPT-12 V.00 partes, su desarrollo e incumplimiento, por lo cual bajo el preciso análisis de este proveído, se considera que el ejecutivo no podía continuar”. Sostuvo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 328 del CGP, pues en su criterio, se abstuvo de «decidir sobre los argumentos expuestos por el apelante», al omitir el análisis de fondo de la cláusula penal. En suma, que, […] la ostensible omisión del fallador Ad Quem, al no aplicar los preceptos de los artículos 328 y 430 del C. G. P. y el artículo 1602 del C. C. para el primer caso, se trata de la competencia del superior al decidir sobre el recurso de apelación y si bien dicha norma dispone además que; “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, que en ningún momento fueron expuestos y/o sustentados por el Juez de Segunda Instancia, como una decisión de oficio y menos prevista en la ley. Así mismo la Sala de Decisión Unitaria, omitió la aplicación del artículo 430 del C.G.P. ya que se alejó de los argumentos expuestos por el apelante y ni siquiera fueron objeto de comentario alguno y finalmente al analizar la CLAUSULA
la aplicación del artículo 430 del C.G.P. ya que se alejó de los argumentos expuestos por el apelante y ni siquiera fueron objeto de comentario alguno y finalmente al analizar la CLAUSULA PENAL, no tuvo en cuenta la decisión de las partes del contrato en cuanto que; “… o la Parte que declara la terminación anticipada del Contrato 8 por incurrir la otra Parte en las causales de terminación del Contrato de que trata la Cláusula Décimo Segunda, a cobrar a título de pena o sanción…”, ajustada a la definición del artículo 1602 del C. C. (Pacta Sunt Cervanda). Como se puede ver, no se trata de mera interpretación o desacuerdo con dicha la eventual interpretación del Ad Quem, que, dicho sea de paso, no la hay puesto que inaplicó las normas ya referidas y la interpretación y argumentación va dirigida en otro sentido. Explicó que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de subsidiariedad e inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, que ordene al Tribunal «profer[ir] una nueva decisión ajustada al 3Radicación n.° 97417 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico de los artículos 430 y 328 del CGP y 1602 del CC».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil – Familia Civil del Tribunal Superior de
Casación Civil de esta Corporación, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia Civil del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la providencia cuestionada se profirió con respeto a las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de todas las partes involucradas. Precisó que era evidente que el accionante pretendía utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración que realizó la convocada. Indicó que si bien la accionante manifestaba que no se tomaron en cuenta sus argumentos en sede de apelación, «no precisó cuáles fueron aquellos que, en su sentir, dejaron de analizarse por ésta Sala Unitaria; y por el contrario, insiste en que no se estudió la Cláusula Penal contenida en el contrato, afirmación que resulta alejada de la realidad, pues en el auto cuestionado se realizó un examen, no sólo del título presentado como base del recaudo, sino también de las disposiciones que dieron origen a su expedición, como se desprende de su acápite de consideraciones». 4Radicación n.° 97417
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En cuanto al reproche de que se desatendió el artículo 430 del Código General del Proceso, indicó la convocante «no precisó en qué consistió el dislate, y por el contrario, dicha norma prevé la posibilidad de revocatoria del mandamiento de pago por vía de reposición, como aquí sucedió, en virtud de la excepción previa incoada contra éste en aplicación del
norma prevé la posibilidad de revocatoria del mandamiento de pago por vía de reposición, como aquí sucedió, en virtud de la excepción previa incoada contra éste en aplicación del numeral 3° del artículo 442 ibidem». Por su parte, la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol SAS se opuso al amparo, en tanto la providencia impugnada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado por la accionante y por el contrario fue el resultado de la aplicación de un criterio jurídico razonable. Asentó, además, que en el presente caso existía otro medio judicial idóneo el cual estaba actualmente en trámite, refiriéndose al Tribunal de Arbitramento que convocó en contra de la sociedad aquí accionante y en curso del cual la ahora ejecutante presentó demanda de reconvención. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022 negó el amparo tras analizar el proveído reprochado y concluir que, [… ] no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho », pues en el proveído fustigado fue acogida la negativa de la orden de apremio en el proceso ejecutivo objeto de queja y se zanjó la apelación cuestionada conforme al arsenal probatorio, lo que pone en evidencia en el presente asunto, la existencia de una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora busca imponer su propia visión, acerca de la solución que debió dársele
circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora busca imponer su propia visión, acerca de la solución que debió dársele 5Radicación n.° 97417 SCLAJPT-12 V.00 al recurso de alzada, limitándolo a los puntos que en su sentir eran los definidos por aquél. Y es que la providencia confutada no desconoció en modo alguno que las normas adjetivas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, acorde con el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, porque tuvo en cuenta que al resolverse la apelación contra «fallos o autos », el ad - quem tiene un ámbito competencial de gestión delimitado por el canon 328 eiusdem, con base en el cual definió la alzada y se pronunció sobre el negocio causal, las cláusulas compromisoria y penal, junto a los «requisitos formales del título ejecutivo».
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión la accionante la impugnó «con el objetivo que el superior reestudie el caso integralmente y se pronuncie sobre el fondo del asunto […] » pues en su criterio, la Sala de Casación Civil, después de transcribir la actuación objeto de la acción de tutela, decidió «lacónicamente» negar el amparo.
La sociedad Bolsas de Papel Unibol S.A.S. replicó la impugnación solicitando que se confirme la sentencia impugnada, debido a la sucinta expresión de desaprobación formulada por la accionante y, poque la Sala de Casación Civil resolvió de manera íntegra el núcleo central del reparo en la acción de tutela.
impugnada, debido a la sucinta expresión de desaprobación formulada por la accionante y, poque la Sala de Casación Civil resolvió de manera íntegra el núcleo central del reparo en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la
6Radicación n.° 97417 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente
respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada (23 de febrero 2022). Y el segundo, habida cuenta que contra la providencia no procedía recurso alguno. 7Radicación n.° 97417
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Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar el auto de 23 de febrero de 2022, se tiene que la Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, preliminarmente reprodujo los artículos 90, 100 y 101 del G.G.P, 1, 4 y 21 de la Ley 1563 de 2012, para significar que la existencia de cláusula compromisoria entre las partes, bajo los postulados del Código General del Proceso, «no impide por sí sola la interposición de la demanda, por el contrario, debe dársele trámite supeditada a la posibilidad de la renuncia tácita de aquella el silencio de la convocada en la interposición de la excepción previa con ese fin».
por el contrario, debe dársele trámite supeditada a la posibilidad de la renuncia tácita de aquella el silencio de la convocada en la interposición de la excepción previa con ese fin». Seguidamente, expuso que en el sub-lite se trataba de la apelación de auto que resolvió acoger el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, procediendo a revocarlo, providencia que se fundó, entre otras cosas, en la existencia de la « cláusula compromisoria» en un contrato suscrito entre las partes. Indicó que el apelante no negaba la existencia de dicha cláusula, sino que por el contrario la reconocía y no buscaba restarle validez, sino que alegaba que « no se aplica[ba] en el caso concreto, pues se trata de un proceso ejecutivo cuya base es un pagaré, como igualmente se adosó su carta de instrucciones», de manera que, para el apelante, se reúnan las exigencias de ley para mantener la orden compulsiva y que el «a quo se inmiscuyó en asuntos propios de la sentencia». 8Radicación n.° 97417
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A partir de tal inferencia indicó: «sea lo primero señalar, que la decisión del A quo en lo que al trámite respecta, no se encuentra por fuera de la legalidad, no pudiendo acogerse el argumento del demandante según el cual, son asuntos de resolución en la sentencia, previa la interposición y trámite de las excepciones de mérito, pues las normas ya citadas
argumento del demandante según el cual, son asuntos de resolución en la sentencia, previa la interposición y trámite de las excepciones de mérito, pues las normas ya citadas permiten ventilar estos temas por vía de la reposición, que incluso pueden ocasionar la terminación del proceso en esta etapa germinal, sin necesidad de llegar al debate propio de las audiencias». De otra parte, al examinar el libelo de la demanda y sus anexos, destacó: […] que el título valor base de la ejecución, como ya se dijo es un pagaré, en el que se señala que la FABRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL se obliga para con AXIA ENERGIA SAS por valor de $2.500.000.000, como también se acompañó la carta de instrucciones, según la cual se autoriza a la acreedora a llenar los espacios en blanco para el pago de las sumas previstas bajo el contrato pactado, incluido capital, intereses y cualquier otro concepto relacionado directamente con dicho pago que se garantiza con el pagaré, por presentarse incumplimiento total o parcial de cualquier obligación contenida en el contrato. De la misma forma se observa que en la demanda se narra que las partes suscribieron el contrato Nº 141119 de prestación de servicios, fechado 17 de septiembre de 2014, que se dice se ejecutó hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha en la que AXIA ENERGÍA SAS comunicó a UNIBOL la terminación y que se acogía a la cláusula penal [ …] En ese orden, tras reproducir las cláusulas décimo
hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha en la que AXIA ENERGÍA SAS comunicó a UNIBOL la terminación y que se acogía a la cláusula penal [ …] En ese orden, tras reproducir las cláusulas décimo cuarta y vigésimo segunda, constitutivas respectivamente de las clausula penal y compromisoria, señaló: «Queda claro que siendo el contrato ley para las partes, en su libertad contractual realizaron tales pactos, entre ellos que sus 9Radicación n.° 97417 SCLAJPT-12 V.00 diferencias se resolverían inicialmente por el arreglo directo y que en caso de no lograrse se sometían a Tribunal de arbitramento, excluyendo expresamente los procesos ejecutivos», lo cual estaba en concordancia con la legislación y la jurisprudencia acerca del ámbito de acción de los Tribunales de Arbitramento. Sin embargo, a renglón seguido, enfatizó que «no podía desconocerse que el importe que se cobra corresponde es la cláusula penal, definida por el artículo 1592 del Código Civil como «aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal […]», citando para el efecto las sentencias CSJSTC6654-2018, CSJ STC18455-2017 y CSJ STC9514-2020,
Luego del anterior análisis probatorio, jurídico y
sentencias CSJSTC6654-2018, CSJ STC18455-2017 y CSJ STC9514-2020,
Luego del anterior análisis probatorio, jurídico y jurisprudencial destacó: De acuerdo con los fundamentos anteriores, cuando los contratantes optaron por someterse a la justicia arbitral para zanjar sus diferencias, aunque expresamente y según la normatividad, excluyeron el proceso ejecutivo, en el sub júdice el importe cobrado es producto del mismo contrato y no puede soslayarse sus disposiciones, debido a qué se discute precisamente la consecuencia pecuniaria del incumplimiento del pacto. De esta forma también se realiza la interpretación contractual de acuerdo con las disposiciones sustanciales, haciendo prevalecer la intención de los contratantes en cuanto al sometimiento antedicho y de forma sistemática en todas sus cláusulas, conforme a los artículos 1618 y 1622 del Código Civil. Igualmente se avizora, que de llegarse a tramitar esta Litis, donde se repite una vez más, se cobra la cláusula penal que presupone 10Radicación n.° 97417 SCLAJPT-12 V.00 el incumplimiento de la parte demandada frente al cumplimiento de la parte demandante, los hechos que eventualmente pueden constituir excepciones de fondo versarán precisamente sobre tales circunstancias, es decir sobre el acatamiento de los deberes contractuales, lo que indiscutiblemente está sometido al arbitraje por su expresa voluntad y podría ponerse en tela de juicio el trámite de tales medios de defensa, impidiendo el correcto
contractuales, lo que indiscutiblemente está sometido al arbitraje por su expresa voluntad y podría ponerse en tela de juicio el trámite de tales medios de defensa, impidiendo el correcto desenvolvimiento del proceso. Finalmente, se aprecia que una vez se dé la decisión del Tribunal de arbitramento, al que libre y consensuadamente quisieron acudir las parte y concomitante se continúe esta ejecución donde se debate el cobro de la cláusula contractual por incumplimiento, se corre el riesgo de tener decisiones con el mismo objeto, que no es otro que el contrato suscrito entre las partes, su desarrollo e incumplimiento, por lo cual, bajo el preciso análisis de este proveído, se considera que el ejecutivo no podía continuar. En tales condiciones, concluyó que le asistía razón al a quo para revocar el mandamiento ejecutivo. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que la condujo a concluir que no era por la vía ordinaria por la que debía tramitarse la presente litis, sino por la camino de arbitral, dando cumplimiento a la cláusula compromisoria pactada, cuando quiera lo que se cobraba en el proceso ejecutivo era la cláusula penal « que presupone el incumplimiento de la parte demandada frente al cumplimiento de la parte demandante».
compromisoria pactada, cuando quiera lo que se cobraba en el proceso ejecutivo era la cláusula penal « que presupone el incumplimiento de la parte demandada frente al cumplimiento de la parte demandante». En ese orden, contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal sí estudio los argumentos del recurso de alzada, 11Radicación n.° 97417 SCLAJPT-12 V.00 solo que la determinación no fue la esperada por el recurrente, lo que descarta la vía de hecho endilgada. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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