CSJ - STL564-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL564-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL564-2023 Radicación n.° 101227 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por WILLIAM LONDOÑO GIRALDO y SANTIAGO GIRALDO BOTERO contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión de radicado No. 2019-00146.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 101227
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Como sustento de lo anterior, sostuvieron que en el año 2008 Empresas Públicas de Medellín presentó en su contra una demanda de deslinde y amojonamiento, trámite que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y se identificó bajo el radicado No. 2008-00410. Señalaron que dicha autoridad judicial profirió sentencia el 8 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones y señaló
del Circuito de Marinilla y se identificó bajo el radicado No. 2008-00410. Señalaron que dicha autoridad judicial profirió sentencia el 8 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones y señaló como línea divisoria definitiva «la establecida durante la diligencia de 28 de marzo de 2012 », sin que contra esa decisión se hubiera interpuesto recurso alguno. Indicaron que al proceso se aportaron las escrituras públicas de tradición de los inmuebles y los certificados de libertad y tradición, pero no se allegaron mapas catastrales, razón por la cual la identificación de los predios se realizó por peritaje «careciendo de la identificación por mapeo de los mismos». Refirieron que los mapas catastrales de la zona se realizaron en el 2014, es decir, con posterioridad a la diligencia que realizó la línea divisoria. Relataron que en el 2019 promovieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso «debido a la obtención de los mapas de Catastro de Antioquia, que definen la localización de los inmuebles », cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Antioquia y se identificó bajo el radicado No. 0500221300020190014600. Manifestaron que el Tribunal accionado declaró infundado el recurso de revisión, mediante providencia de 15 de septiembre de 2022, 2Radicación n.° 101227 SCLAJPT-12 V.00 tras considerar que para su prosperidad era requisito que la prueba fuera
recurso de revisión, mediante providencia de 15 de septiembre de 2022, 2Radicación n.° 101227 SCLAJPT-12 V.00 tras considerar que para su prosperidad era requisito que la prueba fuera sobreviniente al fallo de primera instancia, pese a que, en su sentir, « la prueba debía existir con anterioridad a dicha sentencia, empero, haber sido encontrada con posterioridad a la decisión de instancia, confundiendo al efecto, la fecha de creación de la prueba con la fecha en que fue encontrada por la parte». En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 15 de septiembre de 2022 y se ordene a esa autoridad judicial proferir un nuevo fallo en el cual incluya los mapas catastrales «148-I-C3».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
No se aportó pronunciamiento alguno. Por sentencia de 1.° de febrero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada se soporta en un discernimiento razonable de las circunstancias que rodearon
el caso concreto y las normas que lo rigieron. 3Radicación n.° 101227
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la determinación de primer grado constitucional e insistieron en los desafueros cometidos por la autoridad judicial convocada.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto lo perseguido por los tutelantes es obtener la
garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto lo perseguido por los tutelantes es obtener la revocatoria de la sentencia de 15 de septiembre de 2022 proferida por la 4Radicación n.° 101227
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Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual dicha autoridad judicial declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que adelantaron los hoy accionantes contra la providencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dentro del proceso de deslinde y amojonamiento de radicado No. 2008-00410. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a los gestores del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el recurso extraordinario de revisión de radicado No. 2019-00146, pues, por el contrario, se advierte que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, es preciso advertir que el Tribunal accionado, a fin de zanjar el asunto sometido a su consideración, señaló que el problema
apreciación y sana crítica. Al efecto, es preciso advertir que el Tribunal accionado, a fin de zanjar el asunto sometido a su consideración, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: (i) si de haberse tenido en cuenta por parte del sentenciador a quo los documentos allegados con el recurso de revisión, que se fundamentó en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, tenían la virtualidad de persuadir suficientemente para lograr un cambio en la decisión y (ii) si existió una maniobra fraudulenta por parte de la demandante en el proceso de deslinde que le hubiera ocasionado perjuicios a los recurrentes. Al solucionar los anteriores planteamientos, expuso que el numeral 1° del artículo 355 del Código General del Proceso establece el motivo de revisión de « haberse encontrado después de pronunciada la sentencia 5Radicación n.° 101227 SCLAJPT-12 V.00 documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», frente al cual la Sala de Casación Civil ha indicado que la finalidad del recurso de revisión sustentado en esta causal no es una oportunidad para mejorar la prueba o producir otra después del fallo, pues de lo contrario nunca habría cosa juzgada y «bastaría con que la parte vencida en juicio adecuara la prueba en revisión o produjera otra». Manifestó que, de conformidad con las sentencias CSJ SC69962017 y CSJ SC3731-2018, para que la referida causal pueda salir avante
«bastaría con que la parte vencida en juicio adecuara la prueba en revisión o produjera otra». Manifestó que, de conformidad con las sentencias CSJ SC69962017 y CSJ SC3731-2018, para que la referida causal pueda salir avante se requiere que «a) se trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente». Al descender al caso de estudio, relató que William Londoño y Santiago Giraldo presentaron los mapas catastrales 148-I-C3 provenientes de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Municipio de Guatapé, con la finalidad de demostrar el error en la sentencia proferida en el proceso de deslinde y amojonamiento al momento de fijar la línea divisoria definitiva entre los predios objeto de controversia y, respecto de dichos documentos, consideró que no reunían los requisitos enunciados para lograr el desvío de la decisión que se pretende, toda vez que la sentencia cuestionada por los recurrentes se profirió el 8 de noviembre de 2017 y las documentales que se aportaron al recurso datan del año 2014, es decir, que ya existían al momento de finalizar el proceso cuestionado y 6Radicación n.° 101227
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2017 y las documentales que se aportaron al recurso datan del año 2014, es decir, que ya existían al momento de finalizar el proceso cuestionado y 6Radicación n.° 101227 SCLAJPT-12 V.00 su aparición no aconteció con posterioridad a la sentencia, tal como lo exige el artículo 355 del Código General del Proceso. Expuso que los recurrentes no apelaron la decisión que pretendían derribar mediante la revisión y esa era una oportunidad procesal para solicitar la incorporación de los mapas catastrales, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 327 ibidem; sin embargo, tanto esta norma como el numeral 1° del artículo 355 ibidem consagran un presupuesto necesario aceptar la nueva prueba y es que la no inserción de ella obedezca a situaciones verificables de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y, en el asunto de marras, no se evidenciaba argumento alguno donde se expusiera que la omisión probatoria obedeció a alguno de esos supuestos. Afirmó que de las pruebas no era dable concluir comportamientos que demeriten el actuar procesal de Empresas Públicas de Medellín y que tengan la finalidad de «imponer falsedades como hechos ciertos dentro de la controversia a través de verificables fingimientos », ni mucho menos advertir maquinaciones engañosas o abusos de derecho que vulneren las garantías de los demandados, pues al momento de iniciarse la acción de deslinde y amojonamiento con la finalidad de determinar los reales linderos de los predios, éstos fueron corregidos con fundamento en las «pruebas cartográficas» disponibles durante el proceso. Finalmente, para declarar infundado el recurso extraordinario de
linderos de los predios, éstos fueron corregidos con fundamento en las «pruebas cartográficas» disponibles durante el proceso. Finalmente, para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, ultimó que: El hecho probado respecto de la causal primera de revisión en la que se acreditó que los mapas catastrales 148-I-C3 aducidos en este escenario ya existían para el momento de poner fin al trámite de oposición al deslinde y amojonamiento adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla por lo que su hallazgo o aparición no acaeció con posterioridad a la sentencia que puso fin al trámite de instancia tal y como lo señala el numeral 1º del artículo 355 del Código 7Radicación n.° 101227
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General del Proceso tiene plena incidencia en el fracaso de la causal sexta también formulada en tanto aquellas representaciones cartográficas denominadas como mapas catastrales 148-I-C3 no se consolidan, desde ninguna arista, como un hecho externo o exógeno al trámite de deslinde y amojonamiento otrora desplegado en virtud a que su estructuración como elemento de convicción no tuvo ocurrencia en un ámbito extraproceso que impidiera su incorporación con pertinencia al juicio aun cuando bien pudo discurrirse sobre aquella prueba dentro del interregno procesal sin que los interesados en sus resultas actuaran en pro de su valoración dentro del marco de la controversia, circunstancia que demarcaría el fracaso y además la improcedencia del recurso extraordinario de revisión al pretender revitalizar un
interesados en sus resultas actuaran en pro de su valoración dentro del marco de la controversia, circunstancia que demarcaría el fracaso y además la improcedencia del recurso extraordinario de revisión al pretender revitalizar un litigio finalizado con apoyo de las demostraciones oportunamente incluidas en el horizonte probatorio. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía, con respaldo en las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en 8Radicación n.° 101227 SCLAJPT-12 V.00 una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso.
Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala 9Radicación n.° 101227
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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