CSJ - STL5642-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5642-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veint iséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA interpuso contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado 52001310300420230029100 (01).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01
SCLAJPT-12 V.00 2
La sociedad Chubb Seguros Colombia SA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que T.T.T.T.1 y J.J.J.J., obrando en su propio nombre y en representación de sus
autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que T.T.T.T.1 y J.J.J.J., obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hij os E.E.E.E., H.H.H.H. y N.N.N.N. promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Fundación Hospital San Pedro y Sanitas EPS con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables por el daño causado a E.E.E.E., derivados de la falla en el servicio médico quirúrgico y administrativo por la mala praxis en la realización de una entubación traqueal y, como consecuencia de ello, fueran condenados al pago de perjuicios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto , autoridad que, con auto de 17 de enero de 2024, admitió la demanda.
La Fundación Hospital San Pedro, formuló llamamiento en garantía contra la aseguradora aquí accionante, solicitud a la que accedió el Juzgado mediante providencia de 31 de julio de 2024 y le corrió traslado por el término de 20 días.
A través de memorial de 13 de febrero de 2025, la
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de sus progenitores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01 SCLAJPT-12 V.00 3 llamada en garantía solicitó que, al tenor de lo establecido en el artículo 301 del C ódigo General del Proceso, se le tuviera
SCLAJPT-12 V.00 3 llamada en garantía solicitó que, al tenor de lo establecido en el artículo 301 del C ódigo General del Proceso, se le tuviera por notificada por conducta concluyente de la admisión del llamamiento, en razón a que conocía de la existencia del proceso, pero no las providencias emitidas dentro del mismo.
El 14 de febrero de 2025, el despacho le remitió el enlace del expediente y le dio a conocer a la aseguradora que,
[…] en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 301 del C. G. del P., se tendrá a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., notificado por conducta concluyente. Así mismo, la remisión del link del e xpediente digital implica que empieza a correr el término de traslado para la contestación de la demanda, pues se asemeja a una notificación personal de todas las providencias que hacen parte del trámite de la referencia.
Mediante correo electrónico enviado el 28 de febrero de 2025, dirigido a la cuenta de correo «j01ccpas@cendoj.ramajuicial.gov.co», la llamada en garantía radicó «el memorial contentivo de la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía […] adjuntó, además [el] poder debidamente otorgado».
Por proveído de 25 de marzo de 2025, el Jugado lo tuvo por no contestado. Inconforme, la llamada en garantía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
En providencia de 4 de octubre de 2025 , el Despacho mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
En providencia de 4 de octubre de 2025 , el Despacho mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó la determinación recurrida con auto de 3 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01 SCLAJPT-12 V.00 4 diciembre de 2025.
La parte actora criticó la decisión que tuvo por no contestada la contestación al llamamiento, así como el proveído que los confirmó, toda vez que, en su sentir, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la notificación por conducta concluyente no se había practicado en los términos exigidos en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, en virtud del cual, a partir del reconocimiento de personería es que se corre el respectivo traslado, no obstante, «en el mismo auto que se declaró extemporánea la contestación se reconoció personería a l a firma apoderada».
Alegó que, junto al memorial contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, es decir, después de que le fue reconocida personería a su apoderada y, por ende, se hizo efectiva la notificación por conducta concluyente, aportó nuevamente el escrito de contestación al llamamiento en garantía, razón por la cual sostuvo que fue presentado dentro del término previsto para el efecto, en atención a lo previsto en el inciso primero del aludido artículo 301.
Objetó que si bien, en la solicitud tendiente a que se
garantía, razón por la cual sostuvo que fue presentado dentro del término previsto para el efecto, en atención a lo previsto en el inciso primero del aludido artículo 301.
Objetó que si bien, en la solicitud tendiente a que se tuviera por notificado por conducta concluyente h izo referencia al auto admisorio de la demanda, lo cierto era que no conocía la totalidad de las providencias emitidas en el proceso.
Reparó que, sin perjuicio d e lo anterior, de «formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01 SCLAJPT-12 V.00 5 preventiva y conservadora, radicó, el 28 de febrero de 2025, el memorial contentivo de la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía» , pero «por un error involuntario, se envió al correo del Juzgado 01 Civil del Circuito de Pasto y no al del Juzgado 04 Civil del Circuito de Pasto, quien es el que tramita el referido proceso», aspecto que pasaron por alto los despachos judiciales, destacando que, a pesar del yerro con el destinatario, el correo estaba dirigido al juzgado correcto y había sido copiado a todas las partes del proceso.
De conformidad con lo anterior, se infiere que, la parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 3 de diciembre de 2025, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se ordene tener por contestada dentro del término procesal oportuno, la demanda y el llamamiento en garantía formulado a Chubb».
de Pasto el 3 de diciembre de 2025, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se ordene tener por contestada dentro del término procesal oportuno, la demanda y el llamamiento en garantía formulado a Chubb».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 15 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que se allegara el poder especial que acreditara la facultad de la suscriptora del escrito inicial para actuar como apoderada de la parte accionante. Subsanado lo anterior, a través de proveído de 26 de enero de 2026, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01 SCLAJPT-12 V.00 6 origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la EPS Sanitas SAS alegó falta de legitimación en la causa por pas iva dado que no es la llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas.
T.T.T.T. indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia , y que esta solo procede en casos de defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, mientras que el presente asunto es una discrepancia interpretativa sobre el artículo 301 del Código
y que esta solo procede en casos de defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, mientras que el presente asunto es una discrepancia interpretativa sobre el artículo 301 del Código General del Proceso, ya resuelta por los jueces competentes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su actuación.
La Fundación Hospital San Pedro solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en atención a su carácter excepcional y restrictivo, toda vez que no se evidenciaba la configuración de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia.
Por medio de auto de 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil ordenó suspender los términos para emitir decisión de fondo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febreroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de 2026 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal accionado era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si empre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01
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Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 3 de diciembre de 2025, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se ordene tener por contestada dentro del término procesal oportuno, la demanda y el llamamiento en garantía formulado a Chubb».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las caus ales
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las caus ales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsi diariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) La sociedad Chubb Seguros Colombia SA se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como llamado en garantía en el proceso censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se diri ge contra la s autoridades judiciales que emiti eron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
autoridades judiciales que emiti eron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, debido a que la sociedad tutelista agotó los mecanismos existentes para dicho trámite.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , contados desde la fecha de la providencia que zanjó la discusión, esto es, el auto emitido por el Tribunal el 3 de diciembre de 2025, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01 SCLAJPT-12 V.00 10 instaurar las accio nes constitucionales, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre siguiente.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motiva ción, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el juzgador de segundo grado comenzó por explicar que la notificación por conducta concluyente, prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso, «contiene dos supuestos de hecho cuya verificación debe encontrarse debidamente acreditada a efectos de entenderla surtida», así:
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante
CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda regi stro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las p rovidencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01
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[…].
Sobre el particular, indicó que, contrario a lo alegado por la recurrente, los hechos materi a de análisis se subsumen en la hipótesis establecida en el inciso primero del referido artículo 301, puesto que,
[…] con claridad en el respectivo mensaje de datos en el que se solicitó el link de acceso al expediente, se lee:
“Lo anterio r teniendo en cuenta que mediante auto mediante auto notificado el 1 de agosto de 2024 el Despacho resolvió admitir el llamamiento en garantía efectuado por Fundación Hospital San Pedro de Pasto en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., providencia
notificado el 1 de agosto de 2024 el Despacho resolvió admitir el llamamiento en garantía efectuado por Fundación Hospital San Pedro de Pasto en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., providencia que, pese a no estar notificada, ya es conocida por esta interviniente y, por tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 301 del C. G. P., solicito al Despacho tener a Chubb notificada por conducta concluyente y remitir el link de acceso al expediente digit al para el ejercicio de su derecho de defensa”.
Al respecto, el Tribunal advirtió que no era de recibo el argumento de la aseguradora relativo a que no tenía conocimiento de las providencias emitidas al interior del expediente en razón a que,
[…] de manera expresa y por demás muy clara, en el respectivo mensaje de datos se acepta no solamente que sabía de la existencia del proceso sino además, de una providencia muy específica, cual es la que admitió el llamamiento en garantía, de ahí que no solamente se deprecó se compartiera el link, sino además, directamente el reconocimiento de personería adjetiva y que se los tuviera por notificados por conducta concluyente, motivo por el cual resulta diáfano que lo así acontecido se subsume en lo previsto por el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso, para el cual no tiene ninguna incidencia el día en que se reconozca personería a determinado apoderado judicial.
Asimismo, puso de presente que la parte actora expuso que la contestación echada d e menos fue presentada oportunamente «si se diera aplicación al inciso segundo del
incidencia el día en que se reconozca personería a determinado apoderado judicial.
Asimismo, puso de presente que la parte actora expuso que la contestación echada d e menos fue presentada oportunamente «si se diera aplicación al inciso segundo del artículo 301, pero […] conforme se ha analizado tanto por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01 SCLAJPT-12 V.00 13 juzgado A quo como por este Ad quem, resulta extemporánea en atención a que el asunto se subsume en el inciso primero de la norma ibídem».
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que había lugar a confirmar la determinación recurrida.
En este orden, considera esta Magistratu ra, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior , las cuales, en este caso, no acontecen.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, se advierte que, si la sociedad promotora consideraba que la autoridad omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como el hecho de que «por un error involuntario, se envió al correo del Juzgado 01 Civil del Circuito de Pasto y no al del Juzgado 04Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06358-01
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Civil del Circuito de Pasto», pero que el correo estaba dirigido al juzgado correcto y habí a sido copiado a todas las partes del proceso , lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo no hay constancia de su empleo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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