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CSJ - STL565-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL565-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL565-2023 Radicación n.° 69592 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por AIDA JULIETA ESPINAL GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2021-00299-00.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Porvenir S.A. para que se declarara la ineficacia del cambio de régimen que efectuó inicialmente hacia la primera administradora y su posterior traslado a la segunda,Radicación n.° 69592 SCLAJPT-11 V.00 trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y se identificó bajo el radicado No. 2021-00299. Manifestó que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2022, mediante la cual declaró la

Pereira y se identificó bajo el radicado No. 2021-00299. Manifestó que la mencionada autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2022, mediante la cual declaró la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los saldos que existen en la cuenta de ahorro individual de la demandante y ordenó a la administradora del RPM aceptar la afiliación de la convocante. Anotó que, inconformes con esa decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, en la cual determinó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda inicial. Señaló que promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala accionada mediante auto de 27 de enero de 2023. Adujo que adelantó la presente acción con fundamento en «el tiempo que dura el trámite» del recurso extraordinario y «ante el desespero personal ante la edad actual que tiene de 59 años». Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dejar sin efecto la sentencia que profirió el 7 de septiembre de 2022 y, en su reemplazo, dicte una nueva.

Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dejar sin efecto la sentencia que profirió el 7 de septiembre de 2022 y, en su reemplazo, dicte una nueva. Mediante auto de 21 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las 2Radicación n.° 69592 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al contestar la tutela, manifestó que la presente acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la convocante presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, el cual se encuentra en trámite, razón por la que no puede usarse la tutela como un mecanismo paralelo al mencionado recurso. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos 3Radicación n.° 69592 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de

procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. De acuerdo con lo expuesto por la convocante, es dable advertir que presentó recurso extraordinario de casación en el que manifestó la misma 4Radicación n.° 69592 SCLAJPT-11 V.00 inconformidad plasmada en esta acción de amparo, es decir, que va a ser objeto de análisis por parte de esta Colegiatura. Consultada la página de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, donde se reportan las actuaciones dentro del proceso cuestionado, se observa que, mediante auto de 27 de enero del año en curso, fijado en estado del 30 de enero siguiente, el Tribunal Superior de Pereira concedió el mencionado recurso.

n, donde se reportan las actuaciones dentro del proceso cuestionado, se observa que, mediante auto de 27 de enero del año en curso, fijado en estado del 30 de enero siguiente, el Tribunal Superior de Pereira concedió el mencionado recurso. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, y teniendo en cuenta que en el escenario de la casación tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa, no se ha pronunciado sobre los reclamos expuestos en el recurso de extraordinario de casación, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal convocado. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que no es de recibo el argumento planteado por la convocante, según el cual, pese a que interpuso el recurso de casación, no puede esperar el tiempo que dura el trámite por ser una persona de 59 años de edad, pues desde el año 2017 está en funcionamiento la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, que se creó por medio de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016, la cual ha evacuado todos los procesos represados y se ha podido reducir el tiempo para la resolución de las demandas que llegan a esta dependencia. 5Radicación n.° 69592

la cual ha evacuado todos los procesos represados y se ha podido reducir el tiempo para la resolución de las demandas que llegan a esta dependencia. 5Radicación n.° 69592

SCLAJPT-11 V.00

Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 69592

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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